Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 995/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 646/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100620

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15030

Núm. Roj: SAP B 15030:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120188023879

Recurso de apelación 995/2018 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 56/2018

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo

Procurador/a: JESÚS SANZ LÓPEZ

Abogado/a:

Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L.

Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO

Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde

SENTENCIA Nº 646/2019

Barcelona, 16 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 995/18interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 56/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cornellá de Llobregat (UPSD) en el que es recurrente Bernardo y apelado TTI FINANCE, S.A.R.L.y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procuradora de los tribunales Dª Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Bernardo, condeno al demandado a pagar a la empresa demandante la cantidad de 5.028,56 euros 8CINCO MIL VIENTIOCHO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS) y a los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y, en caso de impago, se condenará al demandado al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, todo ello con expresa condena en costas para el demandado.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Merino Rebollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1.La actora, TTI Finance, S. A. R. L., formuló demanda frente a Bernardo, en reclamación de la cantidad de 5.028,56 euros, importe del saldo acreedor de un contrato de préstamo personal suscrito con la entidad Citibank España, S.A., que había sido objeto de cesión a favor de la entidad Avant Tarjeta S1, S.A.R.L., y por ésta última a TTI Finance, en virtud de escritura de elevación a público de contratos de cesión de créditos formalizada en fecha 17 de diciembre de 2014.

2.Frente a ello el demandado, Bernardo, adujo la falta de legitimación de la actora, la falta de acreditación de la existencia y cuantía de la deuda reclamada y la prescripción de la deuda.

3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a Bernardo a que abonara a la actora la cantidad de 5.028,56 euros más los intereses legales. La citada sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa y la prescripción alegadas. Asimismo, entendió que existía la deuda reclamada y condenó al demandado a su pago.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1.Recurre en apelación el demandado Bernardo por los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legitimación de la entidad actora, reproduciendo en la alzada el mismo argumento consistente en que las escrituras de cesión de cesión no recogían su crédito, y error en la numeración del contrato.

b) Error en la valoración de la prueba sobre la aplicación de la prescripción y los actos que la interrumpen.

c) Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia y cuantía de la deuda reclamada e incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa y la numeración del contrato.

1.La sentencia de instancia analiza de forma correcta toda la documental aportada por la actora con su demanda para concluir en dicha legitimación. Y esta Sala, tras un nuevo examen de la prueba practicada en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC comparte dicho razonamiento, por lo que la resolución de instancia debe ser confirmada, al estar acreditada a través de sucesivas transmisiones la cesión a la parte actora del crédito que se reclama en estos autos.

2.Así, desglosa el documento 2 de los aportados, consistente en testimonio expedido por el Notario don Andrés De La Fuente OŽConnor respecto a la escritura autorizada por el mismo de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita entre la prestamista inicial, Citibank España, con la que el demandado, que reconoce haber suscrito el contrato de préstamo de fecha 23 de octubre de 2003, haciendo constar que en dicha escritura que se elevó a público un contrato privado de cesión de activos convenido entre Citibank España y la entidad Avant Tarjeta H1, S.A.R.L., así como de la entidad Citifin, E. F. C., S. A., a favor de la entidad Avant Tarjeta H1, S.A.R.L. En dicho testimonio se hace constar que Avant Tarjeta H1, S. A.R.L., facultada por el contrato privado para ello, cedió sus derechos a la entidad Avant Tarjeta S1, S.A.R.L., realizándose la elevación a público de dicho contrato.

Es cierto, que en la citada escritura no aparece identificado el crédito del demandado, limitándose el testimonio a señalar la cesión de 'una cartera de créditos', remitiendo la relación de dichos créditos a unos anexos de la escritura pública que no se han aportado a la causa.

3.Como documento 3 aporta la parte actora un nuevo testimonio en relación con la escritura de 23 de septiembre de 2016, expedido por el Notario autorizante de la misma, don Antonio Morenés Giles, en el que se recoge que la sociedad Citibank España cedió a Avant Tarjeta S1, S.A.R.L. determinados derechos de crédito, que tampoco identifica.

4.Y por último, el documento 4 de los aportados por la actora es un documento notarial expedido por don Javier Navarro-Rubio Serres en el que señala que tiene a la vista 'escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos' suscrito entre Fracciona, SARL, Las Rozas Funding Securitization, SARL, Avant Tarjeta S1, S.A.R.L.' y ',(conjunción copulativa que nos permite diferenciar como vendedores a las citadas sociedades) TTI Finance, SARL, identificado como uno de los créditos cedidos que se recogen en seis Cd-Rom, el 'identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 'a nombre de Bernardo', a quien se identifica por su NIF.

5.Asimismo, la parte actora se halla en poder del contrato de préstamo personal suscrito el 23 de octubre de 2003 entre el demandado y Citibank España, (documento 5 de la demanda) que el demandado reconoce firmó.

6.Por tanto dicha documentación, si bien en los testimonios de las primeras cesiones no consta identificado el crédito del Sr. Bernardo como uno de los cedidos, permite concluir que el crédito cuyo importe ahora se reclama en estos autos fue cedido a la entidad actora, cesión que se confirma mediante el documento 6 aportado por la actora, consistente en la certificación de la propia TTI en la que se hace constar que el crédito nº NUM000 tiene como cuenta de origen NUM001, numeración ésta que se recoge como referencia en el contrato de préstamo en su día suscrito.

7.Por tanto, la resolución de instancia que atribuye a la actora legitimación activa para reclamar, debe ser íntegramente confirmada siendo suficientes los testimonios notariales en relación a las escrituras públicas otorgadas por las sucesivas cesiones y que el Notario tiene a su vista y ha autorizado respectivamente cuando emite el correspondiente testimonio que se ha aportado a los autos.

8.Por tanto, se desestima el presente motivo de falta de legitimación y de un posible error en la numeración del contrato.

CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción.

1.En cuanto a la prescripción de la acción, el demandado entiende que el plazo debe computarse desde la firma del contrato de préstamo en el año 2003, sosteniendo la aplicación del plazo de tres años del artículo 121-21,b) del Código Civil de Cataluña (en adelante CCC) y del art. 1964.2 del Código Civil. Además, indica que no concurre ningún acto que interrumpa la prescripción.

2.La cantidad reclamada en la demanda se corresponde con el capital adeudado (5.028,56 euros) devengado en virtud de un contrato de préstamo personal, sin que se reclamen ningún tipo de intereses. El plazo de prescripción aplicable es el común de 10 años del art. 121.20 CCC, respecto del capital adeudado, y el de 3 años del art. 121.21 respecto de los intereses remuneratorios. Como declaran, entre otras, las SSTS del 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 y STSJC del 12 de septiembre de 2011, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento, por lo que prescribe en el plazo común de 10 años. Por el contrario, los intereses remuneratorios tienen como función compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital concedido, nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según expiran los plazos pactados, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica, por lo que respecto a ellos sí es aplicable el específico plazo trienal mencionado.

3.El último movimiento de la cuenta tuvo lugar el 17 de diciembre de 2014 siendo el saldo de 5.028,56 €, el mismo que se certifica el 10 de octubre de 2017 al liquidar la cuenta a fecha de la cesión del crédito, habiéndose interpuesto la demanda el 30 enero 2018.

4.Aplicando lo expuesto resulta que no ha transcurrido el plazo de 10 años para la reclamación del capital adeudado, por lo que la acción respecto de tal cantidad no está prescrita. Por tanto, procede, también, desestimar este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la existencia y cuantía de la deuda.

1.Alega el apelante error en la valoración de la prueba en relación con la existencia y cuantía de la deuda reclamada e incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria, ya que los documentos aportados por la actora han sido elaborados unilateralmente por ella lo que comportan que no acrediten ni la existencia de la deuda ni su cuantía.

2.El demandado reconoce que suscribió un contrato de Tarjeta de Crédito con la entidad Citibank e hizo uso de dicha tarjeta, asumiendo la obligación de satisfacer las cantidades de las que dispusiera.

3.En cuanto a la cuantía pendiente de pago, la parte actora no solo ha aportado una certificación del saldo deudor, sino también el contrato originario.

4.Y por lo que se refiere al valor probatorio de la certificación de deuda emitida por la actora cabe señalar que dicho documento es plenamente válido y suficiente para acreditar el importe adeudado. Lo cierto es que el demandado en ningún momento ha afirmado haber abonado las cantidades de las que dispuso a través de la citada tarjeta de crédito y si lo hubiera hecho bien podría haber aportado los recibos acreditativos del pago, cosa que no han hecho, habiéndose limitado a negar de forma genérica el valor probatorio del citado documento.

5.Por tanto, procede desestimar este motivo de apelación y el recurso en su integridad.

SEXTO.- Costas

1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cornellá de Llobregat de fecha 4 de septiembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.


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