Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 646/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 954/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100605
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13635
Núm. Roj: SAP B 13635/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188026110
Recurso de apelación 954/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 145/2018
Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE,S.A.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: BÁRBARA SAN MARTÍN SUÑOL
Parte recurrida: FILOMENA PAGES, SL
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 646/2019
Magistrada: Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 18 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 145/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE,S.A. contra Sentencia de fecha 02/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de FILOMENA PAGES, SL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de Juicio Verbal que se sigue en este Juzgado instado el Procurador Sr. Simó Pascual en nombre y representación de Filomena Pagés S.L. contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.556,63€, más intereses conforme al articulo 20 de la LCS .
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 145/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por FILOMENA PAGES S.L. contra la recurrente en ejercicio de acción de reclamación de 4.805,63 € en base a la póliza de seguro concertada con ésta, suma que se corresponde con los daños sufridos y objetos sustraídos tras dos robos con fuerza en su local ocurridos el 30 de noviembre de 2016 y el 3 de enero de 2017. La parte demandada se opuso alegando su falta de legitimación pasiva por falta de cobertura, pues los siniestros no son constitutivos de robo con fuerza y por ello no están cubiertos por el contrato de seguro, y subsidiariamente alegaba pluspetición.
La sentencia de instancia concluye que ambos siniestros tienen cobertura en la póliza de seguro por tratarse de dos robos que exigieron fuerza para la entrada en el local de la actora, y fija la indemnización por ambos en la cantidad de 3.556,63 €, más los intereses del art. 20 LCS, al descontar algunas de las cantidades reclamadas. Con ello entiende que existe una estimación sustancial de las pretensiones de la actora y condena al pago de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba pues sostiene que ambos siniestros fueron constitutivos de hurto, contingencia no cubierta por la póliza; subsidiariamente, aduce la falta de cobertura respecto de las herramientas que no son propias del negocio de restauración que explota la actora en el local asegurado, tales como la caladora y la lijadora; y finalmente impugna la condena al pago de las costas pues entiende que la estimación de la demanda ha sido parcial. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada tras una exhaustiva, rigurosa y correcta valoración de la prueba por la Juez de instancia, y conforme a la que los dos siniestros ocurridos en el local restaurante de la actora en la madrugada del 30 de Noviembre al 1 de Diciembre de 2016 y en la madrugada del 2 al 3 de Enero de 2017 están cubiertos por la póliza de seguro multirriesgo suscrita con la demandada, al tratarse ambos de sustracciones que requirieron de fuerza en las cosas, conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso.
De las condiciones particulares y generales de la póliza litigiosa resulta que entre las coberturas del local asegurado se halla la de robo, la cual tiene por objeto garantizar '...la apropiación ilegitima de bienes asegurados realizada por terceros contra la voluntad del asegurado con ánimo de lucro por medio de actos que impliquen fuerza en las cosas para acceder al edificio, nave o local asegurados mediante la rotura de paredes, techos, tierras o fractura de puertas y ventanas'.
Si bien el Sr. Braulio (técnico de la entidad Tecnoferro enviado por la demandada al local para verificar los daños) y el perito Sr. Casiano (de la demandada) manifiestan que no observaron signos de que la puerta y la persiana del local hubieran sido forzadas en las referidas fechas, lo cierto es que ambos reconocen que no se les indicó ni se les exhibió las facturas de reparación que la actora había llevado a cabo de tales elementos con posterioridad a los dos siniestros. Por el contrario, son concluyentes por una parte el informe del Sr. Celso (perito de la actora) quien ha valorado todas las circunstancias de ambos siniestros, incluidas las reparaciones de los daños; y por otra las Actas de Inspección de los Mossos d'Esquadra que acudieron inmediatamente después de ocurridos los hechos al local de la actora. En tales Actas, incorporadas a los atestados de la policía autonómica, se recoge que: en el primer siniestro la persiana había sido forzada, levantada y descabalgada y el interior se encontraba revuelto (f. 221); y en el segundo siniestro la persiana había sido forzada 'tipo palanca' y los cristales de la puerta principal de acceso estaban rotos, además el interior estaba revuelto y se habían llevado la caja fuerte que se encontraba en el interior de un cuarto provocando daños en la pared (f.
237). Las conclusiones de estos profesionales son totalmente objetivas e inmediatas tras los siniestros, por lo que tienen una especial relevancia a los efectos aquí discutidos.
TERCERO.- Pero es que además, el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que ' Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'. La jurisprudencia que ha interpretado el precepto ha entendido que el concepto de robo del contrato de seguro es un concepto no técnico jurídico, ni, desde luego, penal, sino más amplio que aquél, pues incluye todo ' apoderamiento ilícito por parte de terceros'.
En este sentido la STS de 29 de abril de 2002 establece como doctrina, que se reitera en la de 23 de mayo de 2003, que: ' Ni que decir tiene que no pueden los Tribunales civiles hacer pronunciamientos, ni siquiera, con carácter prejudicial, en materia que corresponde, exclusivamente, al orden jurisdiccional penal, más ello no impide que, en supuestos como el presente, tenga que, utilizando las definiciones civiles fijadas en el contrato y los conocimientos jurídicos y máximas de experiencia que permiten perfilar el sentido usual de los términos jurídicos, precisar, a efectos meramente civiles, la ocurrencia del siniestro, por referencia a determinadas figuras delictivas, ya que, en otro caso, los hechos denunciados de apariencia delictiva que dieran lugar a archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales por imposibilidad de encontrar al autor, al faltar la sentencia penal que estableciera la calificación definitiva, quedarían, fuera del seguro, lo que pugna con la misma naturaleza y practica del 'seguro de robo'. Por ello, sin duda, el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguros equipara el robo a la 'sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto, todo ello, paliado por el número primero del artículo 52 que excusa el pago del siniestro si este se produjo por negligencia grave del asegurado'.
En conclusión, acreditado que en las fechas señaladas se produjo un 'apoderamiento ilícito por parte de terceros' en el local asegurado por la demandada, debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Subsidiariamente se esgrime en el recurso que la cobertura alcanza solamente a los bienes o herramientas propias del negocio explotado por la actora en el local asegurado, refiriéndose expresamente a la caladora y a la lijadora que fueron sustraídas en el segundo siniestro. La sentencia de instancia entiende que se trata de maquinaria útil para realizar pequeñas reparaciones de elementos propios del local por lo que no se justifica su exclusión. La recurrente insiste en que tales herramientas no son las propias del negocio de restauración de la actora.
De la lectura tanto de las condiciones particulares como generales de la póliza en relación al mobiliario y maquinaria en la cobertura por robo y expoliación, no se desprende salvedad ni especificación alguna.
Ciertamente los objetos sustraídos deben guardar relación con la actividad que el asegurado lleva a cabo en el local, y, en este caso, es razonable incluir dos pequeñas herramientas que a todas luces resultan de utilidad para realizar las pequeñas reparaciones en el local que vayan surgiendo de su uso y explotación diaria, por lo que también procede la desestimación de este extremo del recurso.
QUINTO.- Por último, se impugna la condena al pago de las costas procesales que la sentencia impone a la demandada por considerar que se ha estimado 'la pretensión esencial que era la cobertura de los dos siniestros litigiosos y haberse minorado la cantidad reclamada en una cuantía mínima' .
El art. 394-1º LEC acoge el principio de vencimiento objetivo que supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Por el contrario, cuando la estimación o desestimación de las pretensiones es parcial, el art.
394-2º dispone que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
El Tribunal Supremo ha admitido además otra excepción que se ha venido en denominar 'estimación sustancial de la demanda', que podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento' por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Así, la STS de 18 de junio de 2008 (RJ 2008,4254), y las que en ella se citan, considera que ' la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas. (...).
Concurre estimación parcial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a algunas de las modalidades admitidas'.
En este caso, según lo expuesto, hay una diferencia que debe estimarse relevante entre la cantidad reclamada en la demanda de 4.805,63 €, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 3.556,63 €, que supone una reducción de más del 25% de aquélla, por lo que no es posible apreciar la existencia de una estimación sustancial sino de una estimación parcial que conforme el citado art. 394-2 LEC no conlleva la condena en costas de ninguna de las partes litigantes.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de revocar la condena al pago de las costas procesales de la parte demandada, acordando en su lugar la no imposición de las mismas a ninguna de las partes, manteniéndose lo demás resuelto.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 145/2018, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la instancia, de las que no se hace especial imposición, manteniéndose lo demás acordado. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
