Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 646/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1305/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100514
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1389
Núm. Roj: SAP CA 1389/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro Juzgado de Primera Instancia núm
1 de DIRECCION000
Asunto núm 140/2017
Rollo de apelación núm 1305/2018
S E N T E N C I A Nº 646/2019
En Cádiz a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Tomasa , defendida por el
letrado Sr. Don Manuel Carlos Raposo Lagostena y representada por el procurador Sr. José Francisco Delgado
Cabrera, y en el que es parte recurrida Humberto , defendido por la letrada Sra. Dª Margarita Molina Virues y
representado por la procuradora Sra. María Soledad Cauto García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 con fecha 16 de marzo de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª Soledad Cauto Rodríguez en nombre y representación de D. Humberto frente a Dª Tomasa , y en consecuencia acordar la modificación de medidas pertinentes respecto lo dispuesto en la Sentencia de fecha 12 de enero de dos mil doce, y completada mediante Auto de 26 de marzo del mismo año (Autos de guarda y custodia 1141/10 dictada por este Juzgado) en lo referente a los s iguientes puntos: - La entrega y recogida de la menor se hará en el domicilio materno debiendo ser la menor la que baje al portal a reunirse con el padre y de esta forma evitar el contacto entre los progenitores.
-Se establece una pensión alimenticia a favor de la menor de 125 euros mensuales, debiendo abonarse en el número de cuenta que establece la madre en los siete primeros días, actualizable conforme IPC. Los gastos extraordinarios seguirán abonándose por mitad.
Respecto a las costas le corresponde a cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-.
Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.En el presente supuesto tenemos que compartir el análisis y valoración probatoria que la Juez a quo lleva a cabo para concluir al igual que ella hace en la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que habilitan la modificación de la pensión alimenticia en los extremos que se razonan en el fundamento de derecho tercero, sin que sea dable reiterar los argumentos que en el mismo se exponen de cara a la repulsa del recurso.Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
SEGUNDO.- No obstante confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso, la Sala atendiendo a la naturaleza del proceso en el que nos encontramos y a que no existe temeridad ni mala fe en el sostenimiento del recurso, que trata a toda costa de mantener la integridad anterior de unos alimentos en favor de un menor de edad, se considera no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.
EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tomasa contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

