Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 646/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 175/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100375
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6679
Núm. Roj: SAP M 6679/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0005350
Recurso de Apelación 175/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 794/2016
Demandante/Apelado: DOÑA Mariola
Procurador: Doña Helena Margarita Leal Mora
Demandado/Apelante: DON Celestino
Procurador: Don Jacobo García García
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
S E N T E N C I A Nº 646/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 794/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como Apelante, don Celestino , representado por el Procurador don Jacobo García García.
De otra, como Apelada, doña Mariola , representada por la Procurador doña Helena Margarita Leal
Mora.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Leal Mora, en nombre y representación de DÑA. Mariola , frente a D.
Celestino , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, de modificación de las medidas aprobadas en sentencia de modificación de medidas núm. 249/15, dictada por este Juzgado el 12.11.15 en los autos MMC 275/15, acordando establecer una pensión alimenticia a cargo de D. Celestino , por importe de 750 €/mes, para atender los gastos derivados de la educación de los tres hijos habidos en el matrimonio.
Permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Llévese el original al libro de sentencias y déjese copia testimoniada en autos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2704-0000-35-0794-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2704-0000-35-0794-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Luis, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 y de su partido'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Celestino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Mariola , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se establezca la obligación del demandado de afrontar el gasto de educación de los menores consistente en: matrículas, libros, material escolar y uniformes. Se refiere que en el acto de la vista celebrada en la instancia se solicitó únicamente, por la parte actora, el pago de los gastos derivados de la educación de los hijos, y, no obstante, se ha establecido el importe de 750 € mensuales, por lo que plantea la cuestión de la incongruencia de la sentencia.
También se advierte que los gastos ordinarios de la pensión de alimentos son los causados al comienzo del año escolar, matrícula, libros, material escolar y uniformes, quedando fuera del gasto ordinario aquel relativo al comedor escolar, que no es necesario y puesto que los gastos que menciona la parte actora, escolares, son voluntarios, de carácter extraordinarios, siendo así que el demandado ya afronta gastos de actividades extraescolares, deportes, y teniendo en consideración que la actora es beneficiaria de una beca de comedor.
Se hace mención también al gasto de hipoteca de la vivienda que ocupa el demandado y el de la vivienda que fue familiar, que ya es propiedad del mismo y de un préstamo personal, aclarando que lo recibido por salarios de tramitación, 190.000 €, ha sido consumido en razón de impuestos, devoluciones al Instituto Nacional de Empleo, devolución de préstamos personales.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
Se afirma que el demandado se han incorporado nuevamente a su puesto de trabajo, como piloto, percibiendo entre 7000 y 9000 € mensuales, además del importe total por salarios de tramitación, también percibe la cuantía de 1200 € mensuales, en razón del alquiler de la vivienda que fue familiar, que ya es propiedad del recurrente, mientras que, por su parte, la actora, que ejerce la profesión de azafata con jornada reducida, sólo percibe 1800 € netos mensuales.
Señala que no existe incongruencia alguna en la sentencia puesto que la pensión alimenticia debe ser cuantificable a cargo del demandado y para atender los gastos de educación de los tres hijos, y que se cifró en la demanda en 750 € mensuales, aclarando que el gasto de comedor es de carácter ordinario así como al resto de los gastos escolares, negando que exista el beneficio de beca de comedor.
Se han aportado justificante de los gastos escolares del curso 2017/2018, de carácter concertado, los cuales se han unido para su valoración.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Asimismo, el citado precepto, en su párrafo segundo, señala que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas aplicables al caso.
Es reiterada la jurisprudencia que establece la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que resulte lícito al juzgador modificar o alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( Tribunal Supremo, entre otros, sentencia del 20 de marzo de 1991 , de 23 de octubre de 1997 , el 13 de abril de1998 y de 22 de marzo de 1999 ).
En suma, la congruencia se debe medir por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, y ello en observancia del principio de contradicción y a fin de no lesionar el derecho esencial a la defensa ( Tribunal Constitucional, entre otros, sentencia 109/85 ).
La anterior doctrina se recuerda por cuanto que no incurridos sentencian el vicio de la incongruencia en razón de los argumentos que después se expondrán.
TERCERO: En su momento se dictó sentencia, en procedimiento de modificación de medidas, de fecha 12 de noviembre de 2015 , con acuerdo, en la que se acordó otorgar la custodia compartida para ambos progenitores, por semanas, al tiempo que ambos progenitores se obligaban a afrontar los gastos ordinarios de alimentación, vestido y habitación, así como 50% de los gastos de educación, extraordinarios y clases extraescolares, con un compromiso de venta de la vivienda familiar.
En el periodo en el que se tramita el anterior procedimiento que acabó con la resolución antes indicada el demandado había sido despedido, como piloto de la compañía aérea, Air Europa, si bien ha sido readmitido con posterioridad, percibiendo salarios de tramitación por un importe no inferior a 190.000 €.
Actualmente, y en su condición profesional de piloto en dicha compañía viene a percibir entre 7000 € y 8000 € netos mensuales.
En razón de su capacidad económica, ha adquirido el recurrente la vivienda familiar, comprando la parte que correspondía a la apelada, quien ha recibido 34.000 €, abonando aquel 1000 € mensuales en concepto de hipoteca, si bien dicha vivienda familiar, de la propiedad del recurrente, ha sido alquilada por un importe mensual algo superior a la cuota mensual hipotecaria.
Asimismo, también abona otra cuota mensual, hipotecaria, por importe de 1500 € mensuales, de su propia vivienda, en la que se aloja.
La apelada, en su condición de azafata y trabajando en jornada reducida viene a percibir sobre 1300 € mensuales netos.
Conviene advertir, y ello es muy significativo, que los gastos escolares de los hijos, en un centro escolar de carácter contratado, con inclusión del gasto ordinario escolar, de comedor, gabinete psicológico, libros, material y uniforme, etc., todos los cuales son de carácter ordinario, ascienden a 700 € aproximadamente, más el importe correspondiente a las actividades extraescolares.
En este sentido, difícilmente se puede aceptar el argumento procesal planteado por el recurrente, en torno a la incongruencia de la sentencia, que no ha hecho otra cosa sino cuantificar el gasto total de los hijos, de carácter ordinario, y teniendo en consideración la novedosa y actual situación del recurrente, y puesta en comparación con los ingresos que percibe la apelada, quien, residiendo con su actual pareja en una vivienda alquilada, ambos tienen que afrontar el pago de una renta de alquiler por importe de 1150 € mensuales.
El pronunciamiento que cuantifica la pensión de alimentos responde a criterios de seguridad jurídica y para una más fácil interpretación, del cumplimiento de las obligaciones del demandado y, en su caso, de la ejecución de la sentencia, llegado el caso y la necesidad de dicha ejecución.
Es evidente la desproporción de los ingresos, actualmente, de uno y otro progenitor.
Se recuerda que la actora en su momento solicitó que el demandado afrontase los gastos de educación, y teniendo en cuenta que expresamente se cuantificó en el suplico de la demanda este gasto global en el importe de 750 € mensuales para los hijos.
En estas circunstancias, y teniendo en consideración que la sentencia apelada es congruente en relación con lo que se solicitó en la instancia, es conforme a derecho el pronunciamiento que acuerda establecer la cuantía de 750 € mensuales en concepto de pensión de alimentos para los hijos.
Por lo demás, y de conformidad con el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene aclarar que el citado importe se actualizará conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2020, siempre que dicho índice varíe al alza.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de don Celestino , contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas nº 794/16, seguidos a instancia de doña Mariola contra el antes citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, aclarando que el importe de la pensión de alimentos se actualizará conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero del 2020, siempre que dicho índice varíe al alza, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0175-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
