Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 646/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1195/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 646/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100522
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5974
Núm. Roj: SAP B 5974:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188178933
Recurso de apelación 1195/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 911/2018
Parte recurrente/Solicitante: Celestino , Cesareo
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: ROSARIO ESPINOSA MESA, Sergio Escorihuela Busqueta
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 646/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 14 de julio de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 911/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de Celestino, por la Procuradora Dª Susana Manzanares Corominas en nombre y representación de Cesareo contra Sentencia - 04/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A., asistida por la Letrada Dña. Rocío Vázquez López, contra D. Cesareo, representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Mampel Tusell y asistido del Letrado D. Sergio Escorihuela Busqueta, contra D. Celestino, representado por la Procuradora Dña. Patricia Maldiney Casasus y asistido por la Letrada Dña. Rosario Espinosa Mesa, y los demás ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa (Barcelona), CALLE000, Nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Terrassa nº 2 Finca Registral NUM001, y en consecuencia:
1. Declarar la procedencia del desahucio de D. Cesareo y D. Celestino, y los demás ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa (Barcelona), CALLE000, Nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Terrassa nº 2 Finca Registral NUM001, con apercibimiento de que, en caso de que no interponga un recurso contra la sentencia, sin necesidad de notificación posterior, se procederá al lanzamiento.
2. Condenar en costas a la parte demandada, D. Cesareo y D. Celestino.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
BANCO DE SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario conforme al artículo 250.1.2º de la L.E.C., frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en TERRASSA, en la CALLE000, número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de TERRASSA número 2, Finca Registral NUM001.
Admitida a trámite la demanda y emplazados los ignorados ocupantes de la finca sita en TERRASSA, en la CALLE000, número NUM000, comparecen DON Celestino y DON Cesareo quienes solicitan el reconocimiento del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Celestino presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega: situación de precariedad económica y personal, inadecuación de procedimiento, derecho a una vivienda adecuada y la responsabilidad del Estado.
Por su parte, DON Cesareo presenta escrito de oposición en el que aduce que la demanda no cumple los requisitos del artículo 437 de la L.E.C. por lo que debía haber sido inadmitida y falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL S.A.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO DE SABADELL S.A. contra DON Cesareo, y contra DON Celestino, y los demás ignorados ocupantes de la finca sita en TERRASSA, CALLE000, número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa nº 2 Finca Registral NUM001, y en consecuencia:
1. Declara la procedencia del desahucio de D. Cesareo y D. Celestino, y los demás ignorados ocupantes de la finca sita en Terrassa, CALLE000, número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Terrassa nº 2 Finca Registral NUM001, con apercibimiento de que, en caso de que no interpongan un recurso contra la sentencia, sin necesidad de notificación posterior, se procederá al lanzamiento.
2. Condena en costas a la parte demandada, DON Cesareo Y DON Celestino.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Celestino presenta recurso de apelación en el que alega:
1) Infracción de normas contenidas en el artículo 250.1.2 de la LEC al inobservar la excepción por inadecuación del procedimiento.
2) Derecho a una vivienda adecuada y de la responsabilidad del Estado.
Asimismo, la representación procesal de DON Cesareo formula recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que a la demanda no cumple los requisitos del artículo 437 de la L.E.C. por lo que debía haber sido inadmitida, falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL S.A., que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva y que no debe abonar las costas del juicio.
La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.- Recurso de DON Cesareo. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
DON Cesareo, como primer motivo de recurso, reitera la existencia de defecto procesal en el modo de proponer la demanda, con infracción del artículo 437 de la L.E.C. porque la actora dirigió la demanda contra los ignorados ocupantes.
Dice el artículo 437 de la L.E.C.:
' 1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.
2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición'.
La jurisprudencia viene admitiendo, en este tipo de procesos, que la demanda pueda dirigirse contra personas desconocidas.
El propio precepto que se cita como infringido contempla esta posibilidad en el apartado 3 bis, indicando que ' cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer'.
En el caso del juicio verbal de desahucio por precario, en la sentencia dictada por esta sección cuarta, el día 2 de marzo de 2018 (Rollo 605/2017), entre otras, señalamos lo siguiente:
'Existen dificultades, en juicios contra precaristas , para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes ' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las STS de 15.11.1974 y 1.3.1991 ).
Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados.'
Por lo expuesto debemos desestimar este primer motivo de recurso
TERCERO.- Falta de legitimación activa de la demandante.
DON Cesareo, como segundo motivo, reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, BANCO DE SABADELL S.A.
Con la demanda se acompaña, como documento número 2 de la demanda, Nota Simple del Registro de la Propiedad número 2 de TERRASSA, en la que se hace constar que la vivienda objeto de este procedimiento fue adquirida en el 100% del dominio por BANCO DE SABADELL S.A., por título de fusión por absorción, formalizada en escritura pública de fecha 3 de marzo de 2012 y como documento número 3 se acompaña recibo del Impuesto de Bienes inmuebles de la referida vivienda correspondiente al ejercicio 2018 a nombre de BANCO DE SABADELL S.A.
No se ha producido sucesión procesal alguna en favor de otra entidad, por lo que habiendo acreditado suficientemente la entidad BANCO DE SABADELL S.A. su título de propiedad sobre la vivienda de autos, procede desestimar este segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Incongruencia omisiva.
En tercer término, DON Cesareo alega que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva al no hacer referencia a la venta de activos inmobiliarios del BANCO DE SABADELL S.A. en el último semestre del 2018.
Debemos recordar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de diciembre de 2015, entre otras, ha declarado:
'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, y 31/2014, de 12 de febrero). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente''.
En aplicación de la doctrina expuesta, en este caso, no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC.
En efecto, la sentencia de primera instancia no es incongruente pues se pronuncia sobre las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso y que son que se declare que los demandados poseen la vivienda litigiosa en concepto de precario y se les condene a su desalojo.
Y desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada al considerar acreditado que la mercantil actora es la legítima propietaria de la finca inscrita en el Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, con nº registral NUM001, sita en la CALLE000, número NUM000, de Terrassa, según la documental aportada.
QUINTO.- Recurso de DON Celestino. Adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario.
DON Celestino opuso en la primera instancia y reitera en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento.
Alude la parte apelante que la conducta imputada al demandado no encaja en la descripción legal de precario, concretando esta alegación en que el referido precepto procesal se refiere a los supuestos en que el inmueble 'ha sido cedido'en precario, lo que comporta un connivencia previa entre actor y demandado que, en este supuesto no existe, según la propia versión de hechos de la demanda.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.
En este caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC: el juicio verbal.
Ante la ocupación ilegal de viviendas, se puede acudir:
a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal, referidos al delito de usurpación.
b) Al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC).
c) Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC).
d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC).
e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfiera con otras más complejas.
Pero ello no significa que si la parte demandante opta por el juicio de desahucio por precario el procedimiento sea inadecuado.
En cuanto al tema del alcance del concepto de precario, a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2º, ya hemos indicado que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario'no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.
Pensemos que la única mención legal explícita al 'precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.
Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.
En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión 'precario'.
Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que ' el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de 'precario' en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término 'cedidos' que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ', y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario' (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009, 8 de marzo de 2013, 21 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013, entre otras y de la sección 13ª, de 13 de julio de 2004, 8 de marzo de 2013 y 4 de julio de 2013).
Entendemos que se mantiene en el artículo 250.1.2 de la L.E.C. el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión 'sin' título, ello comprende la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.
Es cierto que, al respecto, pueden surgir nuevas dudas sobre esta materia después de que la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la LEC, que crea a favor de las personas físicas un procedimiento interdictal de recuperación inmediata del inmueble, manifieste en su Exposición de Motivos que ' El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante'.
Pero el Tribunal Supremo se ha decantado por un concepto amplio de precario, por ejemplo en su sentencia de 28 de febrero de 2017, en la que declara:
' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 de la L.E.C. no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 de la L.E.C. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia. La Audiencia de Barcelona no ha acogido la interpretación limitativa, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.
Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precario que utiliza la L. E.C. no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).
Por lo tanto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C. en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
Por consiguiente, la excepción de inadecuación de procedimiento no puede prosperar.
SEXTO.- Derecho a una vivienda adecuada y de la responsabilidad del Estado.
En segundo término, DON Celestino alega el derecho a una vivienda adecuada y de la responsabilidad del Estado, el artículo 47 de la CE, el derecho internacional en materia de derechos humanos, la observación número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la resolución del 15 de octubre de 2013 del TEDH.
Se alega el derecho a una vivienda digna y adecuada ( artículo 47 de la CE), y la obligación de la administración de proveer una alternativa habitacional.
Asimismo, la parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH, para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar al Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia.
Sostiene DON Cesareo que existe ausencia de obligación del pago de las costas, al menos en ejecución de sentencia, por la vía de apremio, ya que el SR. Cesareo tiene reconocido el derecho a la justicia gratuita.
Dice el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:
' 1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.
2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20'.
Pero ello no implica que no deba hacerse pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C.
En este sentido, la sentencia de la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de septiembre de 2012, declara: ' estas normas legales en materia de imposición de costas no admiten excepciones por razón de que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que, por el contrario, el artículo 394.3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley 1/1996,de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que, en su artículo 36 , admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando éste obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de modo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas , y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna'.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita en ningún caso impide el pronunciamiento al pago de las mismas.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que los demandados no justifican título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
OCTAVO.- Costas.
Los apelantes abonarán las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celestino y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de TERRASSA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 911/2018, de fecha 4 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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