Sentencia CIVIL Nº 646/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1458/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 646/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100553

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:714

Núm. Roj: SAP CO 714/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1458/2019
Autos: Familia. Divorcio Contencioso 127/18
Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba
SENTENCIA Nº 646/2020
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dª. Cristina Mir Ruza
Dª. Mª. Paz Ruiz del Campo.
En Córdoba, a 19 de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Núm.127/18 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Número 5 de Córdoba, a instancias de Dª. Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Mª. Ángeles Merinas Soler y asistida del Letrado D.Miguel Angel Cantero García, contra D. Jesús Carlos ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª.Fernanda Díaz Guerrero y asistido del Letrado D.Luis
Moreno García, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Córdoba con fecha 05.03.2019, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio formulada por Dª. Paula representada por SRA. MERINAS SOLER contra D. Jesús Carlos representado y estimar en parte la demanda reconvencional formulada de contrario y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo la siguiente medida: 1.- Se establece el uso alternativo a favor de ambos cónyuges, de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 , NUM000 de Alcolea , por períodos anuales , comenzando con el uso alternativo la Sra. Paula , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Los gastos derivados del uso de la vivienda será a cargo del ocupante en cada período anual y los derivados de la propiedad por mitad entre ambos copropietarios.

Sin pronunciamiento expreso sobre las costas.'

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merinas Soler, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, revocando la impugnada en base a las alegaciones formuladas, acuerde la desestimación de la demanda reconvencional.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Diaz Guerrero, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 17/06/20.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Córdoba, declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña. Paula y D. Jesús Carlos , acordando asimismo -y por lo que ahora interesa- un uso alternativo a favor de ambos cónyuges de la vivienda familiar por periodos anuales, y ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el referido efecto complementario que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, puede conllevar la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes. En concreto, se esgrime respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar (1) Infracción de normas y garantías procesales conforme prevé el artículo 459 LEC con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, y (2) Indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del CC.

Por el contrario, el apelado muestra su conformidad con tal pronunciamiento.



SEGUNDO.- La actora ha aducido, como primer motivo de impugnación, la infracción del art.24 de la CE, por falta de motivación de la Sentencia de instancia. Esgrime que la distribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar adolece de la más mínima fundamentación jurídica y doctrinal en base a la cual el Tribunal justifica las razones de su adopción.

Expresa la STS de 6 de mayo de 2009, que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica 'strictu sensu', no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, 'simple expresión de la voluntad' ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero; 164/2002, 17 de septiembre; 74/2003, 23 de abril). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta.

También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.

En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.

En el caso de autos señala la sentencia apelada que 'En relación con la reconvención formulada de contrario, respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar, de las pruebas practicadas resulta que ambos cónyuges están en una situación similar o ninguno de ellos tiene un interés más necesitado de protección, por lo que , a falta de cuerdo, se atiende a la petición subsidiaria y se establece el uso a favor de ambos , de manera alternativa por períodos anuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando la Sra. Paula '.

Posiblemente la sentencia de primera instancia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva, señalando qué pruebas se han aportado y cual ha sido su valoración para llegar a la conclusión de que ambos litigantes están en una situación similar, y en base a qué precepto o doctrina jurisprudencial se otorga ese uso alternativo de la que fue vivienda familiar.

Pese a ello la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador de Instancia a rechazar la petición de uso que postuló la actora y que han permitido a ambas partes sustentar el recurso de apelación. Si se aprecian o no motivos para acceder a dicha atribución son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia. Es más, de haber estimado la apelante que verdaderamente existe tal infracción hubiera solicitado que se declarara la nulidad de actuaciones, con remisión de las mismas al Juzgado de instancia para que se dicte nueva Sentencia con motivación adecuada, lo que no ha verificado.



TERCERO.- Conviene recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que en relación a la atribución de la vivienda que fue el domicilio conyugal ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 96.3 del Código Civil que dispone ' no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, o hicieran aconsejable y su interés fuera el más digno de protección'.

La determinación de dicho interés más digno de protección debe hacerse teniendo en cuenta varios factores, como la edad, cualificación profesional, estado de salud y medios económicos, de forma que si no hay hijos se atribuirá el uso del domicilio conyugal al cónyuge que tenga más necesidad, y tal atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la ha motivado, sin perjuicio de prorrogar tal atribución.

Como señala la STS, Sala 1ª, de 17 marzo 2016, las Sentencias de esa Sala de fecha 5 de septiembre de 2011, 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014, algunas de ellas dictadas en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, establecen la siguiente doctrina: '... La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'. '...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.

Por lo demás, tal como señala la STS, Sala 1ª, de 25 marzo 2015 ' No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte'.



CUARTO.- En el caso de autos, la apelante no señala en su recurso cuales son las circunstancias especiales que le hacen merecedora de dicha atribución, sino que transcribe una sentencia de esta Audiencia Provincial del año 2005 en la que no se hace atribución expresa de su uso.

Este Tribunal considera, por el contrario y en base a la doctrina jurisprudencial que se ha señalado, que lo decisivo es que se debe atender al interés más necesitado de protección.

Consta acreditado en autos: -Que el Sr. Jesús Carlos (1) sufre un grado de discapacidad del 36% reconocido desde el 30.11.2017 por 'pérdida de agudeza visual binocular leve, desprendimiento y defectos de retina idopática, hemiparesia izquierda, accidente cerebral vascular agudo vascular, trastorno de la afectividad, trastorno distímico psicógena, paresia de par craneal, accidente cerebral vascular agudo, sin discapacidad hipertensión esencial idiopática', (2) sigue o ha seguido un programa de tratamiento de deshabituación y rehabilitación por su problema de adicción en Proyecto Hombre, teniendo una evolución positiva en su proceso terapéutico, (3) se encuentra dado de alta en el régimen especial de autónomos desde el 28.2.2018, observándose en su informe de la vida laboral que ha figurado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social con un total, en abril de 2018, de más de 22 años, (4) no es beneficiario de ninguna prestación o subsidio por desempleo, y (5) tramita ante los organismos públicos las solicitudes para la extracción del corcho de las fincas rústicas propiedad del matrimonio.

-Que la Sra. Paula (1) sigue tratamiento en la unidad de reumatología desde 2006, presentando ' una patología inflamatoria reumática crónica que precisa tratamiento inmunosupresor para controlar la actividad, ademas de patología degenerativa con afectación discal en columna cervical y lumbar. Precisa seguimiento y tratamiento continuado para el control de sus síntomas. Por su patología, presenta limitación para la movilidad de la columna cervical y lumbar, así como crisis de dolor que le impiden el descanso nocturno y rigidez matinal. La enfermedad que presentala paciente es de carácter crónico e irreversible, sin posibilidad de curación, siendo el tratamiento preventivo de recurrencias y sintomático, no pudiendo revertir las secuelas que ha producido en la columna y en las articulaciones', (2) sus ingresos mensuales ascienden a 255/88 € brutos, (3) se encontraba en situación de alta en el régimen general de la seguridad social de forma continuada desde el 2.10.2014, observándose en su informe de la vida laboral que ha figurado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social con un total, en julio de 2018, de más de 15 años; causó baja el 28.8.2018, (4) no ha sido perceptora de prestación o subsidio de desempleo, y (5) reside en el domicilio que fue familiar desde la separación de hecho.

Pues bien, en base a estas circunstancias personales y económicas de las partes, la existencia de diversos inmuebles a disposición del matrimonio, se ha de concluir por aplicación del art. 96 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que no se ha justificado que concurran circunstancias que hagan aconsejable ni de que el interés de la Sra. Paula sea el más necesitado de protección que permita atribuirle la vivienda, por lo que el plazo fijado por la juez de instancia se considera prudente, ponderado y razonable, por cuanto que hasta que se liquide la sociedad de gananciales (en el que se podrá llegar a un acuerdo) debe regir las reglas de una comunidad ordinaria, debiendo estarse a lo que acuerden las partes y en su defecto a un uso alterno.

Debe recordarse que, salvo supuestos muy excepcionales, como señala la STS de 30 de marzo de 2012 que reitera la recogida entre otras en las SSTS 100/2006, de 10 febrero, y 22 abril 2004 y 5 de septiembre de 2011, el derecho de uso se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad. Así, ya el propio art. 96 establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, trasgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los arts. 392 y ss. del CC, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el art. 400 CC.

Razones todas que determinan el rechazo del recurso planteado y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María de los Ángeles Merinas Soler, en nombre y representación de DÑA. Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Córdoba, con fecha 5 de marzo de 2019, en los Autos de Divorcio nº127/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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