Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 119/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 646/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100612

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1405

Núm. Roj: SAP T 1405/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314848220170471747
Recurso de apelación 119/2020 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 92/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito
Procurador/a: MIREIA ESPEJO IGLESIAS
Abogado/a: JOSEPMARIA SALVÓ GÜELL
Parte recurrida: Francisca Procurador/a: JOSE MARIA SOLE TOMAS
Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL MATEOS ROZAS
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 646/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 21 de octubre de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 119/20, interpuesto
por el procurador Dª Mireia Espejo Iglesias en representación de D. Hipolito y defendido por el letrado D. José
María Salvó Güell, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio
nº 92/17 seguido ante el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, al que se opuso Dª Francisca
, representado por el procurador, D. José Mª Solé Tomás y defendido por el letrado D. Miguel Angel Mateos
Rozas y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Hipolito , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª Francisca , se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Francisca presentó demanda de divorcio solicitando como medidas: i) atribución de la custodia de los hijos menores, continuando la patria potestad compartida, ii) atribución a su favor del uso de la vivienda familiar, iii) establecimiento a cargo del padre de una pensión de alimentos de 150 euros para cada uno de los tres hijos, iv) reconocimiento de una prestación compensatoria de 120 euros mensuales durante 5 años.

2. D. Hipolito se opuso a la demanda solicitando como medidas: i) guardia y custodia compartida, ii) atribución del uso de la vivienda a su favor, iii) no fijación de pensión de alimentos.

3. La sentencia de instancia estimó la demanda, decretó el divorcio, atribuyó la guarda de los menores a la madre, con fijación de un régimen de visitas a favor del padre, estableció una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para cada hijo, atribuyó el uso del domicilio familiar a los hijos menores y a la madre, y reconoció a favor de la demandante una prestación compensatoria en la cantidad de 100 euros mensuales, durante cinco años.

El demandado apela, la demandante y el Ministerio Fiscal se oponen.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Recurso de D. Hipolito .

1. Dedica el apelante el primer motivo del recurso al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, indica, que la vivienda es propiedad del apelante, quien con la ayuda económica de sus padres satisface las cuotas del préstamo hipotecario, y la demandante no reside en la vivienda familiar, sino en otra, con su actual pareja, habiendo renunciado a su uso.

2. La cuestión de la desafectación de la categoría de la vivienda familiar, por su desalojo y desocupación por parte de la demandante, en los términos que se plantea por el apelante es cuestión de índole probatoria. Se apoya el recurrente en el informe del Ayuntamiento de DIRECCION000 sobre las inspecciones realizadas entre los días 27 de marzo y 3 de abril de 2018 en visitas diarias en turnos de mañana, tarde y noche, en horarios diferentes, en las que no se localizó a nadie en el domicilio, y con igual resultado negativo entre el 6 y el 8 de noviembre de 2018. Sin embargo, la Sala estima que dicha prueba es insuficiente para acreditar que existe una desocupación definitiva, cuando la demandante la niega. Esta aludió en su interrogatorio a que en marzo falleció su padre, y estuvo tiempo con su madre, aunque volvían al domicilio a dormir. En relación a noviembre, no indicó nada. Sin embargo, y aun admitiendo que en esas fechas la demandante pudo no estar en el domicilio familiar, no es posible extraer la conclusión del abandono del domicilio, con carácter permanente, cuando no existe constancia de la falta de ocupación durante un gran periodo de tiempo, y el informe del Ayuntamiento, puede resultar significativo pero no concluyente. El motivo por tanto, se desestima.

3. Se alza del mismo modo el apelante contra el reconocimiento a favor de la demandante de una prestación compensatoria. Niega el apelante que exista desequilibrio que justifique la prestación compensatoria, pues, señala, que la demandante convive desde la separación con su actual pareja en el domicilio de este, lo que supone una renuncia al mantenimiento de los presupuestos que fundamentan el otorgamiento de la prestación compensatoria.

4. El motivo del recurso, desde la perspectiva de la concurrencia de causa de extinción de la prestación, por razón de la convivencia marital con otra persona, no puede acogerse, cuando no existe prueba de tal circunstancia. Por lo demás, diremos que conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTSJC 55/2012, de 27 de septiembre, 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015, de 23 julio) la prestación compensatoria en la vigente normativa del CCCat resulta procedente cuando el/la cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Y añaden las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio, que del Preámbulo del Libro II del CCCat así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4 puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente.

5. Revisada la prueba, las circunstancias son las siguientes: (i) la apelada tiene 38 años en la actualidad, el matrimonio ha durado 12 años, durante los cuales la demandante no ha trabajado, dedicándose al cuidado de la familia, iii) El apelante, aportaba los medios económicos para el sustento del grupo familiar y la atención de los gastos derivados de la convivencia, es el propietario de la vivienda familiar, y tal y como se refleja en la sentencia de instancia, titular de tres vehículos. iv) Se encuentra en situación de desempleo, desde el 1-12-17, si bien, el cese de la convivencia, es anterior, se produjo el 17 de agosto de 2017, fecha en que se dicta la orden de protección. En este contexto debe considerarse a la demandante acreedora de una pensión compensatoria respecto del apelante, dado que en las circunstancias referidas no cabe duda que el divorcio supone una merma de su situación económica, que si bien puede ser subsanable con el tiempo es incuestionable en el momento de la ruptura familiar.

Por lo demás, no cuestiona el apelante ni la duración, ni la cuantía de la pensión, por lo que estos extremos de la sentencia deben confirmarse.

6. Muestra del mismo modo el recurrente su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos.

Respecto del hijo mayor, Victoriano , considera que en virtud de su internamiento en un centro de menores, la asignación para el mismo debería ser inferior que la fijada para los demás hijos y propone para aquel una pensión de 50 euros mensuales y para los otros dos hijos de 75 euros mensuales.

7. El motivo, no se comparte, el internamiento cautelar por auto de fecha 7-12-17, lo fue en régimen semiabierto, se desconoce la situación actual y la cobertura de parte de las necesidades del hijo por el centro, no justifican la disminución del importe de la pensión, no es posible prorratear el coste de la necesidad habitacional del hijo, o sus gastos por dicha razón. Tampoco, y pese a la situación de desempleo del padre, consideramos que deba reducirse el importe de la pensión de alimentos. No ofrece el apelante los datos precisos para abordar la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos, y desde el momento en el que pese a su situación como demandante de empleo propone un importe mensual de 200 euros para los tres hijos, 225 euros, entendemos, si cesa el ingreso del hijo mayor de edad, exterioriza la existencia de ingresos regulares, cuya cuantía, omite, lo que no puede repercutir en detrimento de la satisfacción de las necesidades alimenticias de los hijos.

Impugnación de Dª Francisca .

8. Muestra la impugnante su disconformidad con las cuantías de las pensiones alimenticias de los hijos y de la prestación compensatoria, que indica que deben fijarse en 150 euros y 120 euros respectivamente.

9. El hecho de que se haya denegado la reducción del importe de la pensión de alimentos, por la existencia de ingresos, no permite desconocer que el apelante se encuentra en situación de desempleo, y el importe fijado, no puede considerarse sino considerarse proporcionado, como, del mismo, modo, el de la prestación compensatoria, tras ponderar la situación económica actual del obligado a prestarla.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada, y al desestimarse la impugnación deben imponerse a la impugnante ( art.-398 LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1. Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Mireia Espejo Iglesias en representación de D. Hipolito y no haber lugar a la impugnación formulada por el procurador, D. José Mª Solé Tomás en representación de Dª Francisca , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio nº 92 /17 seguido ante el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona que se confirma.

2. Con imposición de las costas del recurso al apelante, y al impugnante las de la impugnación.

Con pérdida en su caso, de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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