Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2005

Última revisión
19/12/2005

Sentencia Civil Nº 647/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 444/2005 de 19 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 647/2005

Núm. Cendoj: 08019370162005100482

Núm. Ecli: ES:APB:2005:9040

Núm. Roj: SAP B 9040/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandante sobre saneamiento por evicción; la Sala señala que concurren cuantas exigencias establecen los artículos 1475 y siguientes del Código civil para el saneamiento por evicción, ya que según sentencia firme es irreivindicable la cosa mueble por el demandante frente a su poseedor actual, siendo indiferente, a los efectos que nos ocupan, que esa privación definitiva no haya sido declarada por sentencia dictada en un pleito promovido por el verdadero propietario frente al poseedor actual, puesto que lo trascendente en la perspectiva del saneamiento por evicción es la desequilibrada posición en que se coloca al comprador de un bien que es privado forzosamente del mismo debido a la falta de dominio en quien se lo transmitió.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 444/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 8/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 647/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 8/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de Dª. Amparo , Administradora solidaria de Movilphone Telefónica S.L., contra D. Juan y OSIETARIS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada pel procurador José Ignacio Gramunt Suárez , en representació de Amparo i de Movilphone Telefónica S.L., contra Juan i contra Osietaris, S.L., i absolc els demandats esmentats. Imposo les costes a la demandant."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de 5 de mayo de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Amparo una acción de saneamiento por evicción dimanante de la compraventa de un lote de bienes de consumo (500 teléfonos móviles Samsung SGH 600) llevada a cabo a comienzos de mayo de 2000 entre aquélla como compradora y Osietaris SL y Juan en cualidad de vendedores.

La parte demandada se opuso a la demanda, habiendo recaído finalmente sentencia de primera instancia que desestima la misma por entender que no se acredita debidamente el pago del precio (11.250.000 pesetas) de la transacción mercantil cuya devolución se reclama.

Se alza la compradora demandante contra ese pronunciamiento de primer grado.

SEGUNDO.- Digamos enseguida que el razonamiento principal de la sentencia apelada (la tesis actora es inverosímil por razones temporales: los medios de pago del género son de fecha muy posterior a la de su incautación policial) es del todo erróneo pues parte de una premisa inexacta.

Es verdad que la declaración policial de Amparo ante los agentes de la unidad de delincuencia especializada está datada a las 21,10 horas del día 14 de abril de 2000 (folio 41). Pero una mínima atención al contenido de ese documento, puesto en relación además con los restantes que integran las diligencias penales abiertas por el Juzgado de Instrucción número 27 y con las declaraciones de las partes en juicio, permite descubrir que se trata con toda certeza de un mero error material, y que la fecha verdadera de esa declaración policial no es otra que la del día 4 de mayo de 2000.

En efecto, en la declaración de Amparo hay continuas referencias temporales (se alude al "pasado viernes día 28 de abril", al "lunes día uno de los corrientes", al "martes día dos" y finalmente a "la mañana de ayer") que sólo cobran sentido fijando su detención y subsiguiente declaración en el citado día cuatro de mayo. Así además lo confirma el hecho de que la declaración de Juan, también en calidad de detenido y en la misma unidad policial, se sitúe a las 19 horas del día 4 de mayo de 2000, habida cuenta que éste tiene reconocido que tanto él como Amparo fueron detenidos el mismo día (doc. 4 demanda). Corroboran lo anterior la diligencia de entrega del mismo día 4 de mayo en depósito a un representante de Samsung de los teléfonos móviles intervenidos por la policía, y la mención a ese día como fecha de la incautación de los móviles que se contiene en el escrito de febrero de 2001 por el que Amparo solicitó infructuosamente del Juzgado de instrucción la devolución del género (docs. 7 y 9 demanda).

Si todo ello se pone en relación con la certificación de La Caixa (doc. 2 demanda) en la que aparece que los cinco cheques bancarios de 800.000 pesetas cada uno aludidos en la demanda fueron emitidos en fecha 3 de mayo de 2000 y cargados en la libreta de ahorro de Amparo, no ha de quedar ninguna duda acerca de que cuando Juan explicó ante la policía que "en la tarde del día de ayer" se personó en el local de la señora Amparo "para hablar del resto del dinero que quedaba por cobrar", se estaba refiriendo al día tres de mayo de 2000.

Hay pues plena correspondencia entre el relato de hechos de la demanda, reiterado en juicio por la actora, y la creación de los instrumentos bancarios de pago que sirvieron para satisfacer una parte del precio de la compraventa.

TERCERO.- Salvado el obstáculo indebidamente apreciado por la sentencia de primera instancia, es evidente que corresponde al demandado Juan demostrar que su afirmación proferida en mayo de 2000 según la cual habría cobrado la totalidad del precio de la venta de los 500 teléfonos móviles no se ajusta a la realidad.

Al respecto, sostiene en primer lugar Juan que ante la policía se limitó a asentir a todo aquello que le indicaron los agentes policiales (en su expresión, no hizo más que seguir "el guión" de la policía). Para conceder verosimilitud a esa versión sería precisa alguna evidencia o signo revelador de lo que se afirma ya que, por un lado, en el escrito de contestación, se afirmaba que Juan colaboró en todo momento en la investigación policial dada su condición de comprador en "una subasta" y de buena fe de la remesa de móviles, mientras que por otro se sostiene que, en ejercicio de sus derechos constitucionales (derecho a no confesarse culpable: art. 24.2 CE ), declaró aquello que más le convenía a él y a Amparo. En este orden de cosas, no se advierte por qué había de resultar más beneficioso a un comerciante detenido por receptación (el tipo penal descrito en los artículos 298-299 del Código penal requiere inexcusablemente el "ánimo de lucro") declarar que ya había percibido el precio de la compraventa del género, en vez de negar ese cobro y en la medida de lo posible el lucro que deriva de él, máxime en una operación que carecía del rastro documental habitual ya que -como admiten ambas partes- no se intercambiaron recibos, albaranes ni facturas.

En segundo lugar, el vendedor Juan ha admitido haber entregado en dos veces los 500 teléfonos móviles en el local de Amparo sito en la calle Padilla de esta ciudad así como la recepción de los cinco cheques bancarios antes citados, pero vincula estos últimos con "el pago de otras mercancías". El principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ) imponía a Juan la carga de especificar cuáles eran esas "otras operaciones" distintas de la litigiosa por las que recibió en mayo de 2000 de Amparo (ésta sólo admite haberle comprado en una ocasión anterior 3 o 4 teléfonos móviles) el pago de cuatro millones de pesetas en cheques bancarios, y esa demostración ni siquiera se ha intentado.

Por último, el hecho de que los referidos cheques bancarios fueran ingresados el 9 de mayo de 2000 en la cuenta del Banco Popular perteneciente a una tercera persona física ( Jose Pedro) nada demuestra a favor de la tesis del demandado, pues precisamente el hecho de tratarse de títulos al portador facilitaba su libre circulación, y no consta que Juan hubiese sido privado ilegítimamente de los repetidos cinco cheques.

En definitiva, ha de reputarse acreditado que Juan recibió a comienzos de mayo de 2000 de Amparo en efectivo y cheques bancarios un total de 11.250.000 pesetas en pago parcial de los 500 teléfonos móviles intervenidos por la policía judicial en el establecimiento de ésta el día 4 de mayo de ese año.

CUARTO.- En el juicio ordinario 181/2001 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de L'Hospitalet de Llobregat recayó sentencia, ya firme, de fecha 11 de marzo de 2002 que establece la irreivindicabilidad de los controvertidos teléfonos móviles por parte de Amparo frente al fabricante Samsung Iberia SA, en cuyo procedimiento fue llamado oportunamente de evicción Juan.

Es notorio por tanto que concurren cuantas exigencias establecen los artículos 1475 y siguientes del Código civil para el saneamiento por evicción, ya que la expresada sentencia firme, con la afirmación de la irreivindicabilidad de la cosa mueble por Amparo frente a su poseedor actual, no viene sino a proclamar la pérdida irremisible por parte de la compradora de la remesa de teléfonos móviles adquirida en su día a Juan. A los efectos que nos ocupan, es irrelevante que esa privación definitiva no haya sido declarada por sentencia dictada en un pleito promovido por el verdadero propietario frente al poseedor actual, puesto que lo trascendente en la perspectiva del saneamiento por evicción ( art. 1480 CC ) es la desequilibrada posición en que se coloca al comprador de un bien que es privado forzosamente del mismo debido a la falta de dominio en quien se lo transmitió.

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda (no se reclaman intereses moratorios específicos, por lo que habrán de reconocerse los prevenidos en el artículo 576 LEC pero sólo desde la fecha de la presente resolución; no se hace pronunciamiento alguno respecto del demandado alternativo Osietaris SL, ya que el llamado en evicción fue sólo el señor Juan) ha de comportar la imposición a la parte demandada de las costas del presente litigio, sin que haya méritos para hacer imposición de las originadas en la alzada ( arts. 394.1 y 398.2 LEC respectivamente).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Amparo contra la sentencia de fecha ocho de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 49 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a Juan al pago a la actora de sesenta y siete mil seiscientos trece con ochenta y seis euros (67.613,86 euros), con el interés de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución, y al pago de las costas procesales que Amparo haya de afrontar en los autos 181/2001 del Juzgado número 7 L'Hospitalet de Llobregat; con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia de este litigio y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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