Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 647/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 516/2007 de 25 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 647/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100738
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10827
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 516/2007-R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 450/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA
S E N T E N C I A N ú m. 647/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 450/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de D. Clemente representado por la Procuradora Dª. Carlota Pascuet Soler y dirigido por el Letrado D. Francesc Vega Sala, contra Dª. Elsa representada por el Procurador D. David Elíes Vivancos y dirigida por el Letrado D. Miquel Riera Llop; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2006 y Auto de 2 de Enero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Camps Badía, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra D. Clemente , representado por la Procuradora Dª. Silvia Córdoba debo declarar y declaro que el importe o saldo procedente del rescate de la póliza NUM000 del seguro de grupo de la "libreta futuro" nº NUM001 es propiedad de D. Clemente no teniendo nada que abonar por ello a la Sra. Elsa . Se imponen las costas del presente incidente a la parte demandante". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.006 , en su encabezamiento, en los siguientes términos: "El Sr. D. Álvaro Rueda, Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Badalona y su partido".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra Elsa la sentencia de primera instancia que, desestimado su pretensión de que sea declarado común el saldo de la "Libreta Futur" de La Caixa, procedente del rescate de la póliza que se detalla en la sentencia, ha declarado su carácter privativo perteneciente al Sr. Clemente . Solicita la recurrente en su recurso que se declare que dicho saldo bancario es común, y subsidiariamente se revoque su condena en costas.
El Sr. Clemente se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el fondo del recurso planteado debe hacerse una previa precisión en este asunto. Por sentencia de fecha 4 de abril de 2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona , se acordó, entre otros pronunciamientos, la división de la cosa común del saldo obrante en La Caixa, "procediéndose a instancia de los interesados a llevar a cabo la distribución del fondo disponible en fase de ejecución de sentencia."
Este pronunciamiento fue dejado sin efecto por posterior sentencia de esta Sección 12ª de fecha 2 de marzo de 2007 , pues la petición de división de la cosa común había sido introducida en la litis mediante una reconvención implícita, por lo que no debió admitirse.
Tras el dictado de la primera sentencia de primera instancia, y antes de que se dictara la sentencia de apelación y por tanto se dejara este pronunciamiento sin efecto, la Sra. Elsa solicitó la ejecución provisional de aquel pronunciamiento, y por el Juzgado a quo se acordó, tras una Comparecencia en la que se constató el desacuerdo en el carácter común o privativo del bien, señalar Vista, tras la que se dictó la sentencia que ahora se recurre.
No se ha solicitado por ninguna de las partes la nulidad de las actuaciones, ni de la sentencia recurrida, como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia de esta Sala, en la que se deja sin efecto el pronunciamiento referido a la división del saldo bancario de La Caixa. Tampoco puede acordarse de oficio, tal como señala el art. 227, 2 in fine LEC , y el trámite llevado a cabo hasta ahora ha sido aceptado por ambas partes, pues ni se opuso inadecuación de procedimiento, ni se ha solicitado la nulidad de actuaciones, de manera que han quedado convalidadas las actuaciones y debe ahora entrarse en el fondo de la cuestión controvertida, y el objeto del recurso.
TERCERO.- En el presente caso es indiscutido que el saldo de la "libreta futur" de La Caixa procede del importe de rescate de un seguro de vida que era titularidad del Sr. Clemente , y había sido concertado por el mismo. Del referido seguro de vida eran beneficiarios él mismo y Aitor, el hijo común. Tampoco se discute que las aportaciones procedían de las remuneraciones del actor por su trabajo, sin que la Sra. Elsa aportara cantidad alguna, pues no trabajó fuera del hogar familiar, desde el momento en que nació el primer hijo común, por tanto antes de que se contratara el repetido seguro de vida.
Y tal como establece el art. 37 del Código de Familia , en el régimen de separación de bienes, que regía en el presente caso, cada cónyuge tiene la propiedad, disfrute, administración y libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por la ley, de manera que, tal como asimismo indica el art. 38 del mismo cuerpo legal, en el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los bienes que tenía cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
En el caso de autos, tal como se ha indicado, no existe duda y se reconoce por la parte demandada, que el saldo bancario que ahora se discute procede de las remuneraciones por el trabajo del actor, de manera que como tal sueldo era privativo del hoy actor a él pertenecen los bienes adquiridos con ese dinero, y sin que el hecho de haberse fijado como beneficiario del seguro de vida al hijo común determine la propiedad de éste del importe de rescate de su saldo, pues sólo le hubiera pertenecido en caso de que se hubiera producido el siniestro asegurado.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado, confirmándose la sentencia dictada en cuanto a este pronunciamiento.
CUARTO.- Recurre la Sra. Elsa la imposición de costas alegando que por tratarse de un incidente de liquidación de bienes comunes no es de aplicación el art. 394 LEC , y en caso de aplicarse por analogía el referido artículo, existirían dudas de hecho y de derecho sobre la naturaleza del bien de referencia, el saldo bancario, argumentos que esta Sala no puede compartir, pues tal como se ha dicho en el segundo Fundamento de Derecho, las partes consintieron el trámite procesal por el que se encauzó el presente procedimiento, que fue el del Juicio declarativo verbal, de manera que no puede ahora alegar la parte actora que nos hallamos ante un incidente de liquidación de bienes, pues en ningún momento se siguió tal trámite. Debe además tenerse en cuenta que las normas procesales que se fijan en la LEC para los procesos declarativos y entre ellas, las referidas en las costas, son el tipo de referencia para todos los procedimientos, por tanto es de aplicación lo previsto en el art. 394 LEC para el caso de autos, sin que se aprecie por este Tribunal dudas de hecho, pues se ha reconocido por ambas partes que los ingresos de los que se nutría el seguro de vida, cuyo importe al ser rescatado, se ingresó en la cuenta de la Caixa, procedían del Sr. Clemente , de manera que no existen tampoco dudas en la aplicación del derecho en el presente caso, por lo que debe confirmarse la imposición de costas en la primera instancia procedimental.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva su expresa condena en costas a la recurrente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Elsa contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
