Última revisión
30/11/2007
Sentencia Civil Nº 647/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 211/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 647/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100686
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 211/2007-C
JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD NÚM. 619/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 647
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, desahucio por falta de pago y reclamación cantidad nº. 619/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Mataró, a instancia de Dª. Clara , contra D. José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Anna Piferrer Cabiscol, en nombre y representación de doña Clara , contra don José , que se encuentra en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento convenido entre las partes respecto de la vivienda sita en Cabrils, C/ DIRECCION000 , NUM000 , debiendo la parte demandada desalojarla y dejarla a la libre disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica antes del día 24 de noviembre próximo, fecha para la cual se señala el lanzamiento, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 645,66 euros en concepto de rentas debidas a fecha de la presente resolución, más las que se devenguen hasta el total desalojo del local, imponiéndole el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. José la sentencia de primera instancia estimatoria de las acciones acumuladas de desahucio y reclamación de cantidades adeudadas, en relación con el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de febrero de 2004, de la vivienda sita en Cabrils, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la existencia de un compromiso de desistimiento por parte de la demandante, obtenido por el pago por el demandado de las rentas devengadas hasta septiembre de 2006, lo que motivó que el demandado no se personara en el juicio señalado para el 11 de octubre de 2006, alegando el apelante haber actuado con mala fe la actora y su dirección letrada.
En relación con la cuestión procesal previa planteada en la apelación, referida a la pretendida existencia de un acuerdo de desistimiento concertado entre las partes antes del juicio, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, habiendo negado la parte actora la existencia del acuerdo de desistimiento, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo de desistimiento concertado con la actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse en este caso que haya probado la parte demandada por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.
Y tampoco a partir de lo actuado es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del pretendido acuerdo de desistimiento, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso, a partir del simple el pago de unas rentas, que eran debidas por el demandado, no es posible alcanzar la conclusión presuntiva del acuerdo, de relevancia procesal, del desistimiento del proceso por la actora, por cuanto el pago de la renta, después de iniciado el pleito, es un acto propio del demandado que en los procesos de desahucio por falta de pago puede tener una finalidad extintiva, o enervatoria, según lo previsto en el artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ambos casos, según es doctrina comúnmente admitida, con imposición de costas a la parte demandada, por lo que, para que pudiera entenderse producido un desistimiento, con imposición de costas, en principio, para la parte actora, según el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sería preciso un acto propio de la demandante que permitiese alcanzar la conclusión probatoria de que su voluntad era la de desistir, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En el presente caso, el único acto propio de la demandante ha consistido en comparecer en el juicio, solicitando la continuación del pleito, lo cual supone la realización de un acto expreso contradictorio con la pretendida voluntad de desistimiento, habiendo reconocido en el mismo acto del juicio la actora haber cobrado, después de la demanda, las rentas devengadas hasta septiembre de 2006, habiendo manifestado la parte actora haber cobrado a pesar de no encontrarse presente en el juicio el demandado, en situación procesal de rebeldía, siendo así que, como hecho extintivo, correspondía la alegación del pago al demandado, siendo la alegación de la actora una manifestación de buena fe procesal contradictoria con la pretendida mala fe que le imputa la apelante, no resultando por lo demás de lo actuado ningún dato que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la pretendida existencia del acuerdo de desistimiento, por el interés que, por el contrario, se presume en la actora en continuar el pleito y obtener la imposición de las costas a la demandada, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), según la cual la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que la reserva mental, entendida como la declaración de una voluntad no concorde con la auténtica intención del que realiza tal declaración, no obsta a la validez del negocio jurídico en el que por parte de uno cualquiera de los contratantes tal reserva intervino, por no poder constituirse la reserva mental como medio de conservación de la libertad para retractarse y revocar unilateralmente el acto o negocio jurídico, debiendo entenderse que es ineficaz la reserva mental, ya que no puede ser probada, por tratarse de un estado interno de ánimo, y es además incompatible con la conciencia jurídica general y con un comercio ordenado.
En concreto, en relación con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, el artículo 22,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere expresamente que esta circunstancia se ponga "de manifiesto" al Juzgado, y que sobre este punto haya "acuerdo de las partes", y en este caso, no consta que en ningún momento anterior a la sentencia las partes hayan manifestado al Juzgado su voluntad de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, no habiendo constancia tampoco del consentimiento de la parte actora al pretendido acuerdo de terminación del proceso, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela además el demandado alegando la pretendida existencia de una novación de las condiciones contractuales referentes al pago del precio del arrendamiento, por haberse permitido por la propiedad el pago retrasado y/o acumulado de más de una renta, motivo de apelación que no puede ser acogido por no haber sido opuesto oportunamente en la primera instancia, siendo así que es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio,ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma,de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En cualquier caso, en relación con la pretendida existencia de un mero retraso consentido en el pago de las rentas, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato en el incumplimiento total o propio de la contraparte, aunque no baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 1998, 28 de abril de 2000, y de 18 de febrero de 2003, o de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 1999 ),que el mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución. E igualmente se ha venido manteniendo por ambas Secciones, con fundamento en la doctrina de los actos propios, que cuando existe una situación consentida de retraso en el pago de la renta puede incluso llegar a entenderse producida una novación modificativa del contrato en cuanto al vencimiento de la obligación.
Ahora bien, en este caso, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 9 de junio de 2006, se encontraban vencidas e impagadas, al menos, cinco mensualidades de renta, las de febrero a junio de 2006, por lo que no puede ser aplicable la doctrina expuesta, que viene exigiendo, para apreciar la existencia de mero retraso, que el mes de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda todavía no haya transcurrido. Y, por otro lado, la demandante ha venido reclamando las rentas adeudadas, antes del pleito, por medio del burofax, de fecha 7 de diciembre de 2005 (doc 10 de la demanda), y la carta, de fecha 12 de abril de 2006 (doc 11 de la demanda), por lo que tampoco es posible apreciar que la situación de retrasos en el pago de la renta fuera consentida por la propiedad, de modo que la presentación de la demanda, pudiera considerarse sorpresiva, o contraria a los propios actos de la demandante.
En este sentido, la habitualidad convertida en norma del pago de la renta cada varios meses, es motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto, en contra de lo pactado expresamente en la condición anexa 3ª del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de febrero de 2004 (doc 2 de la demanda)en el sentido de que la renta se pagaría por meses anticipados, no consta claramente probada la existencia de ningún acuerdo novatorio posterior, siendo así que es doctrina reiterada en relación con la novación (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 y 3 de septiembre de 1992 ),que la novación nunca se presume, pues ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva incompatible con la anterior, significando la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también pueda deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones, no pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de la certeza de la novación a partir del simple dato de la tolerancia del arrendador al pago de la renta fuera del término pactado, ya que una cosa es que el arrendador, pudiendo hacerlo, no ejercite la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta en el momento pactado, y otra cosa es que el incumplimiento del contrato por el arrendatario, soportada por el arrendador, pueda por si solo provocar la alteración de los términos pactados del contrato, y la pérdida de las acciones que asisten al arrendador para hacer efectivo su derecho.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión jurídica referida al momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta, entre las más recientes) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, según lo expuesto, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 9 de junio de 2006, se encontraban vencidas e impagadas, al menos, cinco mensualidades de renta, las de febrero a junio de 2006, de modo que el pago de rentas con fechas 30 de junio, 28 de julio, 15 de septiembre, y 10 de octubre de 2006, posterior a la presentación de la demanda, únicamente podría haber podido tener efectos enervatorios.
Ahora bien, igualmente resulta las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, que en el momento del juicio, celebrado el 11 de octubre de 2006, quedaba pendiente de pago o consignación la renta de octubre de 2006 que, según lo pactado en el contrato, debía pagarse por meses anticipados, y además que la demandante ha venido reclamando las rentas adeudadas, antes del pleito, por medio del burofax, de fecha 7 de diciembre de 2005 (doc 10 de la demanda), y la carta, de fecha 12 de abril de 2006 (doc 11 de la demanda), siendo así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 23/2003, de 10 de julio , no cabe la enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Por lo tanto, en este caso, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio acumulado de la acción de desahucio, y de reclamación de cantidades adeudadas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. José , se CONFIRMA la Sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada en los autos nº. 619/06 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Mataró , con imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

