Última revisión
29/11/2007
Sentencia Civil Nº 647/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 508/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 647/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002963
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 508/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000281/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante/s: EOSE LEVANTINA S.L Y PROMOCION DE VIVIENDAS DE ALTO STANDING PROVIAS S.L.
Procurador/es.- MARIA SANCHEZ MARTINEZ.
Apelado/s: Carlos María , ZURICH ESPAÑA, S.A. y CIA DE SEGUROS HCC.
Procurador/es.- ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ y JUAN HERNANDEZ CORTES.
SENTENCIA Nº 647/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a Veintinueve de noviembre de dos mil siete
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario Nº 281/2006, promovidos por las mercantiles EOSE LEVANTINA S.L Y PROMOCION DE VIVIENDAS DE ALTO STANDING PROVIAS S.L contra D. Carlos María , y las entidades aseguradoras ZURICH ESPAÑA, S.A. y CIA DE SEGUROS HCC sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por las mercantiles EOSE LEVANTINA S.L Y PROMOCION DE VIVIENDAS DE ALTO STANDING PROVIAS S.L, representadas por la Procuradora Dña. MARIA SANCHEZ MARTINEZ y asistido del Letrado D. JULIO A. MARTINEZ CUSI contra D. Carlos María , y las entidades aseguradoras ZURICH ESPAÑA, S.A. y CIA DE SEGUROS HCC, representados por los Procuradores D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, D. CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ y D. JUAN HERNANDEZ CORTES y asistido de los Letrados D. JOSE IGNACIO SANCHEZ VALERO, D. JUAN JOSE ONRUBIA REVUELTA y D. JOSE IGNACIO SANCHEZ VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 07-03-07 en el Juicio Ordinario - 281/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eose Levantina, S.L. y Promoción de Viviendas de Alto Standing Provias , S.L. contra Carlos María , Zurich España, S.A. y Cia. de Seguros HCC Europe debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las mercantiles EOSE LEVANTINA S.L Y PROMOCION DE VIVIENDAS DE ALTO STANDING PROVIAS S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de D. Carlos María , así como de las entidades aseguradoras ZURICH ESPAÑA, S.A. y CIA DE SEGUROS HCC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28-11-07 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada, alegando, en síntesis: que las Aseguradoras concurrieron al proceso a instancias del demandado que suscitó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose el actor, y que su presencia en el proceso no era necesaria, puesto que, en su caso, la responsabilidad con el codemandado sería solidaria, por lo que no deben imponerse al actor la totalidad de las costas procesales; la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada, por cuanto no resuelve sobre el incumplimiento del deber de información al su cliente sobre la conveniencia de iniciar o no el proceso cuando no existían posibilidades de éxito y la posterior apelación, incurriendo en negligencia al formular una demanda abocada al fracaso; que, en definitiva, el Letrado no utilizó los medios a su alcance para que no caducara la opción de compra, competiendo al mismo la prueba de que los ahora actores no quisieran poner el dinero para el ejercicio de la opción; y, finalmente, que la pretensión de uno de los demandantes se desestimó por no acreditarse su legitimación, al hallarse las facturas emitidas a nombre de "Promoción de Viviendas de Alto Standing, S.L.", y no de "Eose Levantina, S.L.", que fue la actora en exclusiva en dicho procedimiento.
SEGUNDO.-
Y, a efectos sistemáticos, procede resolver en primer lugar el motivo de recurso relativo a la incongruencia de la Sentencia dictada, en segundo lugar, el relativo al fondo de la cuestión debatida y, finalmente, el que afecta al pronunciamiento impositivo de la totalidad de las costas devengadas en la primera instancia.
TERCERO.-
Y, en orden a la denunciada incongruencia omisiva de la Sentencia dictada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que le sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada, no cupiendo, por tanto, incongruencia en la Sentencia desestimatoria. Y considerando que el Organo "a quo", expresamente en el fallo de la resolución recurrida, desestima la demanda formulada y lo hace por no apreciar negligencia alguna en la actuación del codemandado don Carlos María , procede la desestimación del motivo de recurso al no poder tacharse de incongruente al Sentencia dictada que podrá calificarse de defectuosa exhaustividad, y que llevará a la Sala a argumentar sobre ciertos hechos que denuncia la parte no han sido objeto de consideración.
CUARTO.-
Y, en orden a la negligencia, la parte la ciñó en la primera instancia a la remisión de una misiva resolviendo el contrato de opción por correo con acuse de recibo, no quedando, pues, constancia de su contenido, así como a la formulación de acto de conciliación y demanda fuera del plazo señalado para el ejercicio de la opción de compra, y, además, continuar el proceso tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no puede ahora introducir en el debate procesal la omisión del deber de información sobre la conveniencia de iniciar el proceso o continuarlo hasta la segunda instancia, pues tal ampliación del objeto del proceso no es viable ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de resultar probado, como bien razona la Sentencia dictada, que lo que pretendía el administrador de las dos mercantiles actoras era recuperar la cantidad ya invertida y no efectuar desembolso adicional alguno, o lo que es lo mismo, en ningún caso estuvo entre sus objetivos llegar a abonar el precio pactado para el ejercicio del derecho de opción.
QUINTO.-
Y, constituye doctrina reiterada por nuestro más Alto Tribunal que el encargo realizado por un cliente a su Abogado ha de ser calificado, al margen de otras prestaciones conexas, como un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", en virtud del cual una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a favor de quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema, solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. El abogado, pues, asume una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar su actividad con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"-, es decir, el éxito de la pretensión. Y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más-, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. Consiguientemente, también en otra versión, podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual se afirma la responsabilidad, como "ad exemplum", informar de «pros" y "contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Por lo tanto, y ya en sede de su responsabilidad, la generará todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba. Será preciso, pues, como plus en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 del Código civil "a sensu" excluyente --referencia que hoy hay que entender al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil--), dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, sin que, por ello, deba responder por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención. De modo que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial, evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador. Y ello por cuanto el abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con las tesis y argumentaciones que haya formulado en defensa de los intereses encomendados. Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen, y a lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia, incluyéndose en esa competencia el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas. Y atendida tal doctrina, necesariamente, el motivo de recurso ha de ser desestimado y tanto en lo que a las actuaciones extrajudiciales se refiere como a las judiciales afecta, habida cuenta que, como razona la Sentencia que alcanzó firmeza dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia, y que resolvió la controversia suscitada entre la cedente y la optante (a los folios 206 a 210), el contrato de opción de compra es un contrato atípico, regulado por la voluntad de las partes (en el presente supuesto el contrato obrante a los folios 30 a 32) y, en su defecto, por la doctrina jurisprudencial, que lo concibe como aquél por el que el optante logra de modo exclusivo la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido. Y regulándose en primer lugar por la voluntad de las partes, el propio contrato exige una interpretación que no puede conocer "a priori" el Letrado, pues tal interpretación, en definitiva, depende del Tribunal, de tal modo que el profesional no puede garantizar el éxito de la decisión judicial, por lo que no le son imputables los perjuicios irrogados a la parte actora por el procedimiento judicial en su día entablado en nombre de ella, pues dichos eventos, como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, dependen (o provendrán) de una decisión soberana totalmente independiente emitida por los órganos judiciales, perteneciendo el contenido de la misma, en definitiva, al estricto campo de las meras conjeturas. E idéntica conclusión se alcanza en orden a la defectuosa formación de la relación jurídico-procesal activa afecta, habida cuenta no sólo los razonamientos dichos, sino también que las argumentaciones de la Sentencia de la Audiencia provincial relativas a la falta de legitimación lo son a mayor abundamiento, no constituyendo, por tanto, la razón de la desestimación del recurso de apelación y confirmación del fallo desestimatorio de la demanda formulada por el Letrado en defensa de los intereses de su cliente.
SEXTO.-
Finalmente, y en lo que al pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas por la traída al procedimiento de las Aseguradoras afecta, considerando que un procedimiento anterior fue archivado porque el allí y aquí demandado opuso la falta de litisconsorcio-pasivo necesario, acordándose por el Organo jurisdiccional la traída al procedimiento de la aseguradora que allí no había sido demandada ("Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A.U."), y terminó, precisamente, porque la parte actora no presentó el escrito de demanda en el término de diez días que le concedió el Juez al efecto (artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que en el presente procedimiento, la misma demandante dirigió su demanda tan sólo contra el Letrado al que le imputa la negligencia profesional, suscitando de nuevo éste la necesidad de formar el litisconsorcio para la válida constitución de la relación jurídico-procesal pasiva, acordando el Juez en tal sentido en la Audiencia previa, recurriendo en reposición el demandante tal acuerdo, desestimando el Juez el recurso y formulando aquél protesta, y que, en definitiva, constituye una cuestión jurídica dudosa la necesidad de la presencia en el proceso de tales demandadas, que no fueron, además, traídas al mismo espontáneamente por la demandante, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley procesal invocada, estimar la concurrencia de las dudas jurídicas dichas y, sin necesidad de apreciar vulneración alguna de garantías procesales, revocar el pronunciamiento impositivo al actor de las costas devengadas por las Aseguradoras absueltas, respecto de las que no se hace expresa declaración, con estimación parcial del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-
Y, en orden a las costas causadas ante esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial pronunciamiento en orden a ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Sánchez Martínez, en nombre y representación de las mercantiles "Eose Levantina, S.L." y "Promociones de Viviendas de Alto Standing, S.L.", contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Valencia en el Juicio ordinario 281/06.
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas devengadas en la primera instancia por "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y por "Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A.U.".
TERCERO.-
Confirmarla en todo lo demás, esto es, en cuanto desestimatoria de la demanda formulada e impositiva al actor de las costas causadas al demandado don Carlos María .
CUARTO.-
Y no hacer especial declaración en orden al abono de las devengadas ante esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

