Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Civil Nº 647/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1010/2008 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 647/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100559

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 1010/2008

JUICIO ORDINARIO NÚM. 389/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 647/09

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 389/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona, a instancia de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES COORDINADORA D'USUARIS DE LA SANITAT, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., EURO CRÉDITO E.F.C. S.A., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y B.B.V.A. FINANZIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2008 (Auto de aclaración de fecha 29 de Abril de 2008 y Auto de aclaración de fecha 14 de Mayo de 2008), por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta por Asociación de Consumidores COORDINADORA D'USUARIS DE LA SANITAT representada por el Procurador D. JAIME LLUCH ROCA contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA ROGER PLANAS, B.B.V.A. FINANZIA, representada por el Procurador D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y EURO CRÉDITO E.F.C., S.A., representada por el Procurador CARLES BADÍA MARTÍNEZ se efectuan los siguientes pronunciamientos:

A) De declara la vinculación de los contratos de financiación suscritos por las entidades demandadas con los alumnos o personas vinculadas a éstos, reseñadas en el escrito de demanda, con los contratos de enseñanza de inglés suscritos por los mismos, declarando asímismo la ineficacia de los referidos contratos de financiación, ya sea mediante cesión de crédito o de crédito vinculado, desde el momento en que las academias de idiomas e informática reseñadas en la demanda dejaron de prestar sus servicios, cuyas fechas respectivas se indican en el Fundamento de Derecho quinto.

B) Se declaran abusivas las cláusulas por las cuales las entidades demandadas BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., B.B.V.A. FINANZIA y EURO CRÉDITO E.F.C. S.A. se exoneran de cualquier responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basa el crédito concertado, las cuales aparecen reflejadas en el Fundamento de Derecho tercero.

C) Se condena a las entidades financieras demandadas BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., B.B.V.A. FINANZIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y ERURO CRÉDITO E.F.C. S.A., a devolver a los alumnos incluidos en los efectos de esta sentencia las cantidades que los mismos satisfacieron a cada una de ellas a partir del día 5 de agosto de 2002, o bien de las fechas posteriores que se expresan en la presente resolución, en que efectivamente se hubiese producido el cierre de los establecimientos de enseñanza, cuyos montantes se reflejan en el Fundamento de Derecho duodécimo.

Asímismo las demandadas deberán abonar los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Ello, con imposición de las costas causadas a los demandados".

Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 29 de Abril de 2008 es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 25 de marzo de 2008 , en el sentido de que donde se dice "Se declaran abusivas las cláusulas por las cuales las entidades demandadas BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., B.B.V.A. FINANZIA y EURO CRÉDITO E.F.C., S.A. ..." se debe suprimir la mención a B.B.V.A. FINANZIA".

Y la parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 14 de Mayo de 2008 es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia de 25 de marzo de 2008 en su Fundamento de Derecho Duodécimo, y donde dice que la cantidad a devolver por Pastor Servicios Financieros a Dª. Estibaliz es la de 1.645'18 euros, debe decir que la cantidad a devolver a ésta es la de 1.399'49 euros".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso interpuesto por "BSCH" y PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A. tiene por objeto el disentimiento de los recurrentes respecto de la sentencia recaída en autos de juicio ordinario promovidos por "COORDINADORA D'USUARIS DE LA SANITAT" con motivo del cierre de "Open English Master Spain, S.A." y otras academias franquiciadas destinadas a impartir clases de inglés e informática, impugnando en síntesis la declaración de la vinculación de los contratos de financiación como los de enseñanza, la declaración de que la cláusula de exoneración de la financiera es abusiva, la condena a la devolución de las cantidades pagadas por los alumnos y la condena en costas.

TERCERO.- Así concebida la motivación merece un tratamiento conjunto por la interrelación de las cuestiones abordadas, no sin antes advertir de que si bien se desarrolla, en la formalización del recurso, el disentimiento sobre la improcedencia de la acumulación de dichas cuestiones: 1) que fue resuelto en su momento procesal oportuno, y la remisión a los argumentos contenidos en la oportuna resolución son suficientes a desestimar el motivo; 2) no se anuncia como motivo al preparar el recurso; y 3) a mayor abundamiento la pretensión frente a todas las demandadas tienen su origen en un mismo hecho, que fue el cierre del centro de estudios con la consecuencia de que los actores no pudieron seguir recibiendo la enseñanza que habían contratado, y es aquí donde debe encontrarse el fundamento de la acumulación. El art. 72 LEC , al tratar de la acumulación subjetiva de acciones, establece que "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir". De ese enunciado parecería que se excluye la posibilidad de que se acumulen las acciones que varios tengan contra varios, como es el caso de autos, pero ello no es así, porque al regular el art. 12.1 LEC el litisconsorcio voluntario, señala que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir", de donde resulta que la conexión de causas de pedir es suficiente para fundar una acumulación subjetiva de acciones; y, el art. 72 LEC se encarga de precisar que "se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico cuandolas acciones se funden en los mismos hechos".

CUARTO.- La controversia litigiosa se ha centrado por una parte en la aplicación del art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo, en la redacción que tenía antes de la reforma llevada a cabo por ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por ser la vigente en la época en que se suscribieron los contratos, y que finalmente ha considerado de aplicación la sentencia de primera instancia. El referido art. 15 establece: 1) "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correponden frente al proveedor de los bienes y servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiere concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: ..." que no concurre el requisito de la exclusividad que se establece en la letra b) de ese apartado 1): "Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste". Funda su alegación en que Opening trabajaba también con otras financieras como lo demuestra la existencia de reclamaciones de otros consumidores dirigidas contra aquéllas. En relación con el requisito de la exclusividad, la mejor doctrina señala que debe ser entendida como la colaboración planificada del proveedor únicamente con un determinado prestamista, y ello con independencia de que pueda haber suscrito contratos de colaboración también con otros prestamistas. Lo decisivo será que, los haya suscrito o no, de hecho sólo colabore con uno y los consumidores no dispongan de la posibilidad de suscribir el contrato más que con aquél. Las demandadas que eran quienes estaban en mejor disposición de hacerlo por tratarse de un hecho positivo, no ha probado, que se dió a la actora la posibilidad de contratar la financiación del curso con otra entidad distinta, y de la documentación aportada se deduce precisamente lo contrario.

Sin perjuicio de lo hasta aquí razonado, debe tenerse en cuenta que la protección solicitada en la demanda frente a PASTOR SERVICIOS puede obtenerse al margen de la Ley de Crédito al Consumo, porque puede haber contratos que sin cumplir los requisitos establecidos en la misma, en concreto el de la exclusividad, sean contratos vinculados por la conexión causal existente entre los dos negocios jurídicos, que concurre cuando el préstamo se haya obtenido debido a la colaboración planificada entre el prestamista y el prestador del servicio. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, donde dicha colaboración ha quedado cumplidamente demostrada porque existe un contrato de adhesión de OPEN ENGLISH S.A. al denominado "servicio credipago permanente" de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, en que así se establecía, y como consecuencia de dicha colaboración era OPEN ENGLISH quien estaba en posesión de las solicitudes de préstamo y las ofrecía a los alumnos, renunciando la prestamista a negociar directamente con éstos. El propio legislador ha contemplado la posibilidad de que existan contratos vinculados que no son los de la Ley de Crédito al Consumo (art. 44.1 Ley de Ordenación del Comercio Minorista; art. 12 de la Ley 42/1998, de Multipropiedad ; art. 9.2 Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles).

También en los casos de contratos vinculados al margen de la Ley de Crédito al Consumo, cabe la resolución del préstamo con las consecuencias que ello comporta en cuanto a la desaparición de la obligación de pago de las cuotas pendientes, porque la desaparición del contrato de enseñanza da lugar a la pérdida sobrevenida de la base del contrato crediticio, a una supresión de la base negocial. El propio legislador lo ha admitido en los casos en que expresamente contempla la existencia de contratos vinculados (art. 44.1 L.O.C.M.; art. 9.2 II LVPBM; y, art. 12 Ley 42/1998 ), y también la jurisprudencia menor la ha admitido aunque no concurría el requisito de la exclusividad (SAP Granada, 19 junio 1998, SAP Vizcaya 12 febrero 1999, SAP Zaragoza 16 de febrero 1999 ). Procede, en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la apelante, PASTOR SERVICIOS, y ello aun cuando los contratos suscritos contuvieran una cláusula, en concreto la novena , en que se le exoneraba de responsabilidad por los incumplimientos de OPEN ENGLISH, ya que se trata de una cláusula abusiva, y por tanto nula, por imponer una renuncia a derechos del consumidor (art. 10 bis, en relación con la disposición adicional primera II. 14ª LCU).

También sostienen los demandados que el contrato era gratuito, por lo que también quedaría fuera de la protección de la Ley de Crédito al Consumo. Amen de otras consideraciones que podrían hacerse sobre la supuesta gratuidad de los contratos de financiación en los que se indicaba que la TAE era "0", cuestión a la que el legislador ha dado oportuna respuesta a través de la modificación operada en la Ley de Crédito al Consumo por Ley 62/2003, de 30 de diciembre , en el supuesto de autos ni siquiera se ha de acudir a aquéllas para concluir que el contrato no era gratuito, pues el propio representante legal de Finanzia admitió que había dos tipos de contratos, aquéllos en que se fraccionaba el pago en el que estaban incluidos los intereses a cargo del alumno, o bien aquéllos en que había una financiación sin intereses para el alumno y era la Academia la que asumía un "descuento", en todo caso el beneficio de la entidad financiera revierte siempre en perjuicio del consumidor.

Cuestión distinta es la relativa a las consecuencias de la resolución. Partiendo de su procedencia, pues el centro de enseñanza incumplió de manera total al cerrar sus puertas, y frustrar de este modo las expectativas de la demandante, y de la vinculación del contrato de enseñanza con el de financiación, según lo hasta aquí razonado, lo cierto es que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, los efectos de la resolución deben situarse en el momento del incumplimiento y éste no fue el de celebración del contrato, sino el de cierre de las puertas que fue cuando dejó de prestarse el servicio contratado. Piénsese que la actora no puede a su vez devolver la enseñanza recibida durante el tiempo en que la codemandada cumplió, y que dada la naturaleza de la misma aquélla ha redundado en su beneficio.

QUINTO.- La motivación sobre costas de la primera instancia carece de sentido y razón. Se imponen por imperativo legal (arg. ex art. 394 LEC ) por cuanto no cabe razonar acerca de serias dudas de hecho y de derecho. Por lo que a las costas de la alzada, desestimados los recursos, las mismas deben imponerse a los recurrentes (arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y el interpuesto por la representación procesal de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., ambos contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 (Autos de aclaración de fechas 29 de Abril de 2008 y 14 de Mayo de 2008 ) por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a las partes recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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