Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 647/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 35/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 647/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100655


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00647/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 35/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1471/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, y de otra, como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, IGNORADOS HEREDEROS DE D. Luis Andrés Y Dª Laura , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID frente a Dña. Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz y los Ignorados Herederos de D. Luis Andrés y Dña. Laura , en situación procesal de rebeldía:

1.- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 2889,33 euros, más intereses por mora procesal.

2.- Condenar y condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Clemencia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 se formuló opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra la demandada y los ignorados herederos de los actuales titulares registrales de la vivienda, padres de la demandada, que tenía por objeto la reclamación de los recibos de la comunidad de propietarios, en la suma de 2.889,33 euros, al considerar que ha quedado acreditada la deuda existente, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La demandada se había opuesto a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, por no ser propietaria del inmueble.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa mención del objeto, en los siguientes motivos:

1º) Desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la demandada propietaria de la vivienda, invocando el artículo 9 de la LPH y las pruebas practicada en el juicio oral.

2º) Improcedente alteración de los términos del debate en cuanto al objeto y sujetos de la litis, al haberse ampliado la demanda por la Juez de instancia a los herederos de los fallecidos titulares de la vivienda, padres de la demandada apelante, citando el artículo 24 de la CE y doctrina constitucional.

3º) Incongruencia extra petita de la sentencia por desajuste entre lo resuelto por la sentencia y la pretensión de las partes.

4º) Celebración del juicio sin emplazar la parte codemandada, sin averiguar el paradero de los desconocidos herederos, reconociendo la apelante que desconoce el domicilio de sus hermanos por las desavenencias existentes.

5º) Celebración del juicio sin haber permitido que la parte codemandada se encontrara representada procesalmente y pudiera disponer de la preceptiva asistencia jurídica, causándole grave indefensión.

6º) Celebración del juicio pese a conocerse que la Letrada de la demandada solo estaba designada para dicha defensa en los términos expuestos en la demanda, reiterando la modificación o alteración de los sujetos y objeto procesal.

7º) Infracción de normas esenciales del procedimiento que centra en la indefensión ocasionada al notificarle el Auto desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a la providencia que señalaba juicio citando a los ignorados herederos, momentos antes de iniciarse el juicio, donde anunció el deseo de haber recurrido en apelación el citado Auto.

8º) Violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión a la demandada e ignorados herederos de los propietarios de la vivienda, según la doctrina y jurisprudencia constitucional invocada.

9º) Evidente existencia de incoherencia y confusión jurídica en la defensa de la parte demandante quien ha defendido la titularidad exclusiva de la demandada como propietaria de la vivienda.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta o declare la nulidad de actuaciones, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la demandada propietaria de la vivienda, invocando el artículo 9 de la LPH y las pruebas practicada en el juicio oral.

1.- Hechos básicos que se consideran probados.- De la documental aportada y la celebración del juicio, con especial significación de la declaración de la demandada en la vista iniciada el 18 de Diciembre de 2.008, más las declaraciones testificales del administrador y empleada del anterior, se desprende que la demandada es junto con sus hermanos, herederos de los fallecidos padres titulares registrales de la vivienda, ocupando la misma, cuando menos, desde el fallecimiento de la madre en 1.992, habiendo realizado diversos pagos a la comunidad, intervenido en la Junta de Propietarios y personado en las oficinas del administrador para intentar aplazar el pago de la deuda reclamada.

2.- Doctrina y jurisprudencia sobre la obligación de pago de las cuotas de comunidad por los herederos de los titulares registrales, aunque no se haya producido la partición de la herencia ni inscripción registral de la nueva titularidad.

Dice la SAP Madrid, Sección 14ª, de 16 enero 2007 , "..El artículo 1.068 del Código civil dispone, como bien razona la sentencia recurrida, que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.....La propiedad exclusiva sobre el piso y local se adquiere por la partición legalmente hecha y no por la inscripción del cuaderno particional y adjudicación hereditaria en el Registro de la Propiedad, al no ser dicha inscripción constitutiva del derecho. La solución acerca de la propiedad la dan las normas de derecho civil y no las normas de derecho tributario o la interpretación que de las mismas den los organismos fiscales. Es más, incluso en el supuesto de que la impugnación de la partición pudiera asimilarse a la falta de distribución de la herencia -que no puede asimilarse-, esa falta de partición no obsta a la cualidad de heredero de D. Romeo , tanto de su madre como de su padre, (producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición), ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios (artículos 1003 y 1084 del Código civil ), sin perjuicio de las cuentas que hagan entre ellos ( sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2003 ), de modo que el coheredero debe satisfacer por entero las obligaciones de la herencia y en este caso es inviable la excepción de litisconsorcio.

El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto que se completa en el artículo 21 cuando dispone que las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Por ello, el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o "propter rem", puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. La Ley de Propiedad Horizontal establece una garantía especial para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad en curso, cualquiera que fuera su propietario actual y el título de su adquisición (artículo 9.1 .e) párrafo 3), lo que supone una afección real y legal que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica, pero deudor personal sigue siendo el propietario del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.

La legitimación pasiva para el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser cumplidas en el tiempo y forma determinados por la junta de propietarios, la ostenta quien tenga la titularidad del piso o local a quien corresponde la obligación de contribuir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.i ) o de otras responsabilidades personales que sean procedentes, y que podrán hacerse efectivas contra quien corresponda en la vía adecuada, lo que se viene considerando que, frente a la Comunidad de Propietarios, existe una solidaridad "propter rem" derivada de la titularidad del piso, y los sucesivos propietarios podrán determinar, entre ellos, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación de pago y en qué cuantía, pero no pueden negar el pago de la deuda a la Comunidad de Propietarios".

Finalmente la Sentencia de la AP Barcelona de 9 octubre 2007 , dice que "..En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertado decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma. Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la Comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el piso o local de que se trate.".

3.- Aplicación al presente caso. Reconocida por la demandada su condición de heredera, en unión de sus hermanos de la vivienda en cuestión, por el fallecimiento de sus padres, y sin que haya mencionado siquiera que hubiera renunciado a la misma, el error jurídico y de planteamiento procesal de la defensa, con carácter relevante, se centra precisamente en haber tratado de centrar la cuestión planteada o casi imponer al Juzgado de instancia, si se examina y visualiza la celebración del juicio, en el hecho de no ser "propietaria" del piso la demandada, al no haberse efectuado o inscrito la partición de la herencia, estando la vivienda registrada aún a favor de su fallecidos padres, cuando , a tenor de la anterior doctrina, y fundamentos legales expuestos, producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, determinantes del carácter de propietario exigido por la LPH, así como la responsabilidad ultra vires, y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios, pudiendo ser demandado cualquiera de ellos por la obligaciones a las que se encuentre afecta. A ello se suma que, independientemente de esa circunstancia, además, la misma viene ostentando de hecho la cualidad de propietaria, participando en las Juntas de Propietarias, los recibos se encuentran domiciliados a su nombre, constando el pago de anteriores recibos y compareciendo en las oficinas del administrador de la comunidad para hacer efectivos o aplazar el pago de los recibos pendientes, sin que, en consecuencia, y como primera conclusión jurídica pueda ir contra sus propios actos, al amparo del artículo 7 del CC , negando esa cualidad de propietaria y titular del piso.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo y tercero: Improcedente alteración de los términos del debate en cuanto al objeto y sujetos de la litis, al haberse ampliado la demanda por la Juez de instancia a los herederos de los fallecidos titulares de la vivienda, padres de la demandada apelante, citando el artículo 24 de la CE y doctrina constitucional. Incongruencia extra petita de la sentencia por desajuste entre lo resuelto por la sentencia y la pretensión de las partes.

Se abordan conjuntamente por su directa relación; y debe rechazarse, pues se confunde el objeto del procedimiento y causa de pedir que permanece inalterada, esto es, la reclamación de la deuda pendiente, cuya cantidad no es discutida en momento alguno, ni alterada, con las personas traídas a juicio, precisamente por la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada; la suspensión del juicio para que se emplazase a los restantes herederos de los titulares registrales, tiene pleno sustento jurídico en los artículos 12 y 443.2 de la LEC , oposición de la demandada que por tanto se erige igualmente contraria a sus propios actos, a tenor del artículo 7 del CC , cuando a mayor abundamiento, la propia demandada aceptó la citación y emplazamiento a juicio de sus hermanos y coherederos, como consta al folio 123, diligencia de citación de 17 de Abril de 2.009, sumándose a ello la mala fe procesal, al negar sus domicilios o paradero e incluso la determinación concreta, cuando es inverosímil que de siete hermanos se desconozcan esos extremos, dando lugar a ser emplazados como ignorados herederos. Para concluir, también se confunde por la defensa de la demandada el hecho de traerse a juicio a los restantes herederos y la obligación profesional de asumir la defensa de los mismos, que es cuestión distinta; es decir, su actuación profesional se limita a defender los intereses de la demandada; el citar a los restantes herederos, en nada afecta a su defensa, como tampoco le confiere legitimidad para ejercitar acción alguna o actuar en nombre de ellos, cuando no reconoce actuar en su nombre, como sin embargo si hace en el presente recurso, alegando infracciones procesales e indefensión, que sólo a ellos o su representación procesal, de haberse personado, le correspondía haber efectuado, como luego se verá.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivos cuarto a sexto y octavo: sobre infracciones procesales referentes a los ignorados herederos, no comparecientes.-

Efectivamente, como ya se ha anticipado, en el motivo cuarto del recurso se invoca la celebración del juicio sin emplazar la parte codemandada, sin averiguar el paradero de los desconocidos herederos, manifestando la apelante que desconoce el domicilio de sus hermanos por las desavenencias existentes; en el 5º la celebración del juicio sin haber permitido que la parte codemandada se encontrara representada procesalmente y pudiera disponer de la preceptiva asistencia jurídica, causándole grave indefensión, y en el sexto, la celebración del juicio pese a conocerse que la Letrada de la demandada solo estaba designada para dicha defensa en los términos expuestos en la demanda, reiterando la modificación o alteración de los sujetos y objeto procesal. Finalmente en el octavo se alega violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión a la demandada e ignorados herederos de los propietarios de la vivienda, según la doctrina y jurisprudencia constitucional invocada.

La defensa de la demandada contradictoriamente, por una parte, se arroga representación de los restantes herederos y por otra invoca indefensión por no haber sido traídos en legal forma a juicio, cuando, como se dijo, consta que su defendida aceptó la citación y emplazamiento a juicio de los mismos, en la diligencia referida; de ahí que la incomparecencia determinarse legalmente la declaración de rebeldía, como así consta en la sentencia dictada. Por tanto los herederos legales han sido citados en legal forma, al aceptar uno de ellos dicha citación y emplazamiento, y la defensa de la codemandada carece de legitimación para impugnar actuaciones procesales en nombre de los restantes coherederos, cuando no consta ni invoca, e incluso niega actuar en su nombre y representación. En cuanto a la indefensión conjunta con los restantes herederos por la falta de propiedad de la vivienda, ya ha sido resuelto en los anteriores fundamentos, que se dan por reproducidos.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- Motivo séptimo.- Infracción de normas esenciales del procedimiento.-

Lo centra en la indefensión ocasionada al notificarle el Auto desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a la providencia que señalaba juicio citando a los ignorados herederos, momentos antes de iniciarse el juicio, donde anunció el deseo de haber recurrido en apelación el citado Auto; sin embargo debe rechazarse; efectivamente, dicho Auto de fecha 29 de Abril de 2.009, resolviendo el recurso de reposición presentado frente a la providencia de 27 de Marzo del mismo año, acordando la citación de los ignorados herederos, en unión de la codemandada, que fue desestimado, se notificó el día 30 de Abril, antes de la celebración del juicio a la parte apelante, quien manifestó su deseo de recurrirlo en apelación, preparando el recurso, mediante escrito de fecha 4 de Mayo siguiente, lo que era manifiestamente improcedente, pues dicha resolución no admitía recurso, al amparo del artículo 454 de la LEC . Así se hizo constar a la apelante mediante providencia de 21 de Julio siguiente, notificada junto con la sentencia dictada ese mismo día, que no fue recurrida por la parte, en relación con la correcta inadmisión del recurso, reproduciendo la cuestión en el recurso a presentar, en su caso, frente a la resolución definitiva, como así se ha producido. En consecuencia nuevamente se anuda la cuestión de fondo, relativa a la legitimación, con la actuación procesal del Juzgado, ajustada en todo momento a las previsiones procesales y desde luego sin atisbo alguno de indefensión en ninguna de las partes.

Cuestión distinta es el abandono por la Letrado de la demandada del acto del juicio; invocar erróneamente que "se ha cambiado indebidamente la acción ejercitada, y señalar que se le estaba imponiendo una defensa distinta a aquella para la que había sido designada", como se recoge en la sentencia apelada y ha confirmado esta Sala de la visualización del juicio, constituye un verdadero despropósito procesal y de fondo, en perjuicio de su defendida, aparte de las responsabilidades disciplinarias en las que hubiera podido incurrir respecto a la titular del Juzgado que presidía la vista, al amparo de los artículos 552 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en cuanto a lo primero, es manifiestamente claro que no se produjo cambio de acción alguna, sino la mera citación y emplazamiento a juicio de los restantes herederos, a petición de la actora, oyendo a las partes y resolviendo al respecto; tampoco afectaba dicha situación y citación de los restantes herederos a su derecho de defensa en cuanto a la demandada, ni incidía o mermaba su actuación profesional, pues efectivamente, si se le había nombrado para defender a la demandada, a ello se debía, ahora como obligación profesional y deontológica, no abandonar la Sala por discrepancia en la resolución adoptada, legítima y acertadamente por la Juez que presidía la vista, sin perjuicio de haber ejercitado los recursos o protestas correspondientes; pero nunca, a juicio de esta Sala, abandonar el acto del juicio, produciendo, ahora sí, una patente indefensión , pero de su defendida, quien ciertamente un poco dubitativa, abandonó la sala de vistas con ella, como se aprecia en el soporte audiovisual aportado. En consecuencia, no ejercitada por el Juzgado la facultad disciplinaria a que se refieren los citados preceptos 552 y ss. de la LOPJ , si debe remitirse al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, testimonio de esta Sentencia y copia de la grabación, por si los hechos fueran susceptibles de haber producido infracción de normas deontológicas y profesionales, por parte de la Sra. Letrado actuante.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Motivo noveno y último: Evidente existencia de incoherencia y confusión jurídica en la defensa de la parte demandante quien ha defendido la titularidad exclusiva de la demandada como propietaria de la vivienda.

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto, ya que, a tenor de los anteriores fundamentos, si así fuera, tenía razón la parte demandante, pues esa propiedad de la demandada y consiguiente titularidad de la vivienda, de acuerdo con su condición de heredera, ha quedado plenamente acreditada e incluso reconocida durante todo el procedimiento, tratando erróneamente de confundirla con los aspectos registrales de la titularidad dominical, dando por reproducida toda la argumentación referida.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen expresamente a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Clemencia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en fecha 21 de julio de 2009 , que se confirma íntegramente con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Remítase al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, testimonio de esta Sentencia y copia de la grabación, por si los hechos fueran susceptibles de haber producido infracción de normas deontológicas y profesionales, por parte de la Sra. Letrado actuante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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