Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 647/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 781/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 647/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100631


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00647/2010

Rollo Apelación Civil nº: 781/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 559/06 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla entre las partes, como actora y ahora apelante "Promociones y Contratas Jumilla" S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Escribano; y como demandado y ahora también apelante, D. Bartolomé y Dña. Vicenta , representados por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Jiménez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, en representación de PROMOCIONES Y CONTRATAS JUMILLA S.L contra D. Bartolomé y Dª Vicenta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Carcelén, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra sin hacer imposición en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó y se opuso al mismo. Dicha parte demandada presentó recurso con respecto al pronunciamiento sobre costas del que se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 781/10, señalándose para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la mercantil actora "Promociones y Contratas Jumilla" S.L., contra los co-demandados D. Bartolomé y Dña. Vicenta tendente a que se declare que no existe servidumbre de tal naturaleza que grave la finca registral nº NUM000 en beneficio de la finca propiedad de los demandados, condenándoles al cierre del hueco o venta abierta.

La citada mercantil actora discrepa del referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender que existe error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artº. 546 del Código Civil , solicitando que se declare la inexistencia de dicha servidumbre.

A su vez la parte demandada muestra su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas, por entender infringido el artº. 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte actora-recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia con respecto a la desestimación de la acción objeto de demanda.

Y ello se afirma así por cuanto el juicio valorativo contenido en la citada sentencia, hemos de conceptuarlo acertado y correcto jurídicamente, sin que en modo alguno quepa apreciar el alegado error de valoración probatoria que aduce la mercantil recurrente.

Téngase en cuenta que la Juzgadora de instancia analiza puntualmente los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la parte actora, poniendo asimismo de manifiesto su naturaleza y características. Ratificamos al respecto el criterio interpretativo que expone, añadiendo este Tribunal, como ya decíamos en la reciente Sentencia de 4 de Noviembre de 2010, trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesto en las Sentencias de 16 de Diciembre de 2004 , 2 de Septiembre de 2005 y 13 de Septiembre de 2006 , ..."que para que pueda prosperar una acción negatoria, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que cabe destacar que quien ejerce la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo. Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical".

Por tanto acreditado tal requisito, como en efecto, así acontece en este caso, corresponde entonces al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción "iuris tantum" derivada del artículo 348 del Código Civil , según el cual todo fundo se presume libre de cargas, mientras no se demuestre lo contrario.

Al respecto, también hemos de ratificar, tras el correspondiente proceso revisorio que compete a este Tribunal de apelación, que la parte demandada ha conseguido desvirtuar tal presunción, al acreditar la realidad de una servidumbre de luces y vistas como gravamen del predio sirviente, titularidad de la sociedad actora. Es correcto jurídicamente el juicio valorativo que a continuación expone la Juzgadora de instancia, declarando que tal servidumbre ha sido adquirida por usucapión o prescripción adquisitiva de 20 años, tras rechazar su constitución por título, así como la forma prevista en el artº. 541 del Código Civil o destino del padre de familiar, no alegada en los autos. Señala dicha sentencia que el citado cómputo temporal o "dies a quo" habría de iniciarse a partir del momento de la apertura de los huecos por haberse realizado los mismos en pared medianera, y no desde el acto obstativo o momento en que el dueño del predio dominante hubiera impedido al del sirviente hacer algo que sin la servidumbre sería lícita, reservado para los casos de apertura de huecos en pared propia. Según la Jurisprudencia, tal diferencia de "dies a quo", radica en que en este último caso (pared propia) la servidumbre es negativa, por lo que hasta la realización del acto obstativo, la apertura de huecos no pasa de ser un actor meramente tolerado por el colindante y como tal no afecta a la posesión (artº. 444 y 1942 del Código Civil ), mientras que en el primer caso (pared medianera) se trataría de servidumbre positiva y de signo continuo y aparente.

Finalmente el contenido de la prueba practicada avala y ratifica tal modo de adquisición de dicha servidumbre, con mención especial, de un lado, al hecho pacífico y admitido por ambas partes relativo a la apertura de la ventana de pared medianera, aunque ahora en esta alzada la sociedad recurrente pretenda, de forma gratuita y en contra de sus propias afirmaciones, alterar la naturaleza de dicha pared, calificándola como pared propia. De otro lado, el resultado del reconocimiento judicial y esencialmente el contenido del informe pericial-judicial, en los términos que señala la Sra. Juez de instancia, justifica y fundamenta tan cuestionado modo de adquisición de la servidumbre e impiden, en consecuencia, el éxito de la pretensión actora, y por tanto la inviabilidad de la acción negatoria ejercitada. En definitiva la existencia de la servidumbre de luces y vistas aparece claramente constituida, careciendo de toda relevancia a los efectos objeto de esta "litis" el hecho de la misma no afecte totalmente a la ventana de referencia al excluir la parte tapiada, en su tercio inferior, pues ese dato no excluye el gravamen de referencia en los términos señalados.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación y por tanto del recurso formulado por la sociedad "Promociones y Contratas Jumilla" S.L.

TERCERO.- Distinta suerte debemos atribuir por el contrario al motivo de apelación planteado por los co-demandados Sr. Bartolomé y Sra. Vicenta , referido a su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se alega la infracción del artº. 394 de la LEC , dado que no se ha aplicado el principio objetivo del vencimiento al haber sido rechazada la pretensión objeto de la demanda, sin que además conste en la sentencia argumentación alguna acerca de cuáles sean esas dudas de hecho y de derecho que la citada sentencia declara.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, como ya decíamos en la Sentencia de este Tribunal de 9 de Septiembre de 2010 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión "serias" que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.

Y es lo cierto de conformidad con tal planteamiento jurídico-procesal, que los hechos objeto de la demanda y la pretensión que se ejercita, no reúne complejidad fáctica ni jurídica que, en su caso, permita sustentar de manera fundada la existencia de esas serias dudas de hecho y de derecho que alude, pero no explica, ni razona la sentencia apelada. En este caso se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que no tiene éxito, por cuanto la parte demandada justifica conforme a las normas del Código Civil en la materia y jurisprudencia que las interpreta, que existe constituida por usucapión o prescripción adquisitiva de 20 años tan cuestionado gravamen.

Sobre el tema debatido, la doctrina del Tribuna Supremo es constante y reiterada, tanto en cuanto a la naturaleza de esa servidumbre, según los huecos estén abiertos en pared propia o en pared medianera, como en relación con las formas de su adquisición. Además la prueba practicada y especialmente el informe pericial judicial es uniforme al respecto, y no genera dudas fácticas, ni jurídicas de clase alguna.

Por tanto procede la acogida de este motivo de recurso, con revocación del pronunciamiento sobre costas, en el sentido de entender aplicable el artº. 394 de la LEC , imponiendo a la parte actora "Promociones y Contratas Jumilla" S.L., las costas de la instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por la mercantil actora conlleva la imposición a la misma de las costas de esta alzada derivadas de tal desestimación (artº. 398 de la LEC ); Asimismo la acogida del recurso planteado por la parte demandada determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de tal recurso.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de la sociedad "Promociones y Contratas Jumilla" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio Ordinario nº 559/06 y ESTIMANDO a su vez la impugnación de la misma planteada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero en representación de D. Bartolomé y Dña. Vicenta , debemos REVOCAR dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento sobre costas que contiene, en el sentido de imponerlas a la parte actora cuyas pretensiones han sido desestimadas, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la referida sentencia y además con imposición a la recurrente "Promociones y Contratas Jumilla" S.L., de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso, y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso de la otra parte, dada su estimación.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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