Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 20/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 647/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 20/2011 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 656/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
S E N T E N C I A Núm. 647
Ilma. Sra.
M. dels Àngels Gomis Masque
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2,1º LOPJ , reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 656/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de D. Ricardo contra D. Jose Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador MARIA SOLEDAD LOPEZ en nombre y representación de Ricardo debo condenar al demandado Jose Miguel a que abone al actor la suma de 2734,61 euros de principal más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente pleito, que deriva de un previo procedimiento monitorio, el actor, Ricardo , médico de profesión y especialista titulado en valoración del daño corporal, reclama al demandado, Jose Miguel los honorarios devengados por la elaboración de un informe pericial que fue aportado a un juicio de faltas para sustentar la reclamación de responsabilidad civil derivada de acción penal, concretamente la indemnización por los daños personales sufridos por aquél en un accidente de circulación, los cuales una vez devengados no le han sido abonados a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales efectuados.
El demandado se opone a tal pretensión alegando, en esencia: a) que, conforme a los arts. 335 y ss y 1242 y 1243 CC , se trata de un informe y no de un dictamen pericial, en tanto el mismo no fue ratificado en juicio; b) prescripción; c) que, la minuta de honorarios no reúne los requisitos para ser considerada una factura; d) que no se concluyó por el demandado un contrato de arrendamiento de servicios, por cuanto no existió encargo; y e) pluspetición.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente procedimiento y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por los argumentos de la recurrente, en respuesta a los cuales baste señalar:
A) Respecto de la prescripción invocada el tribunal hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida, bastando añadir que precisamente la actividad de reclamación extrajudicial excluye el abandono del derecho en que encuentra fundamento el instituto de la prescripción.
B) Nos encontramos ante la reclamación de los honorarios (precio) devengados en un arrendamiento de servicios (reconocimientos médicos y elaboración de informe), en consecuencia prestado el servicio surge el derecho al cobro de los honorarios y la correlativa obligación de la otra parte contratante de proceder a su pago. La causa del contrato es la prestación del servicio, por lo que resulta irrelevante que el informe elaborado acceda al procedimiento como prueba documental o como prueba pericial, como igualmente irrelevante resulta que la factura no reúna los requisitos formales, por cuanto la causa de pedir no radica en este documento.
C) No puede acogerse la falta de legitimación pasiva alegada. Ciertamente, los contratos sólo producen efecto entre las partes contratantes que los otorgan y sus herederos ( art. 1257 CC ). Alega el demandado que fue su abogado, Sr. Miguel López, quien contrató con el Sr. Ricardo su actuación como perito, limitándose a seguir las indicaciones de su letrado en su relación con dicho perito, tanto es así que incluso los honorarios del perito fueron pagados a dicho Letrado. En definitiva, el demandado no niega el encargo ni la realización del informe ni su uso en su beneficio, sino que se limita a alegar que dicho encargo fue realizado por su letrado y, por tanto, el contrato concluido por el mismo. Lo cierto es que más allá de esta alegación y sus propias manifestaciones el demandado no acredita estos hechos, ni acredita (no se propone prueba alguna a este fin, ni siquiera la testifical del abogado) que el letrado fuera quien contratara con el perito (éste afirma que el Sr. López se limitó a ponerles en contacto o a presentarles) ni acredita (aportando la oportuna documental) que haya efectivamente abonado al letrado los gastos de la pericial o que los honorarios del perito se hayan incluido en la minuta de aquél. Y a este respecto y en respuesta a las alegaciones de la apelante ha de remarcarse que la prueba de interrogatorio de parte del propio demandado resulta insuficiente a estos efectos, ya que la misma ha de ser valorada conforme al art. 316. de manera que, se valorará según las reglas de la sana crítica y se tendran por ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, lo que no es el caso. En definitiva, no puede considerarse acreditado que el contrato cuyo precio se reclama fuera concluido por el abogado del demandado, por lo que, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.3 LEC , corresponde al demandado la carga de la prueba de este hecho y, en consecuencia, es quien ha de pechar con las consecuencias de tal falta de acreditación.
D) Igual suerte adversa debe correr la alegación de pluspetición. No consta que el demandante haya incluido en la factura una asistencia a juicio que no llevó a cabo. Por otra parte, no puede considerarse acreditado, y al demandado le correspondía la carga de la prueba de este extremo, que los honorarios facturados sean excesivos o que, ante la inexistencia de baremos o criterios orientadores colegiales, los mismos sean superiores a lo que puede considerarse precio de mercado.
E) Por último, y ante la reiterada alegación de que el Sr. Ricardo no acudió al acto del juicio para ratificar su informe y someterse a las preguntas y aclaraciones que pudieran interesarle, lo que perjudicó los intereses del lesionado influyendo negativamente en el resultado de la causa, ha de significarse que: (1) Incluida, sin duda, esta actuación en el encargo, cabría entrar a valorar si la incomparecencia a juicio ha de ser configurada como un incumplimiento. Ahora bien, atendido que queda acreditado que el dictamen se emitió y que, según resulta de la sentencia recaída en el juicio de faltas, fue valorado por el juzgador y tuvo virtualidad en el resultado de la causa, ha de excluirse que configure un incumplimiento total o esencial, por lo que no excluiría , ex art. 1124 CC , el pago de los honorarios; podría, por contra, determinar un defectuoso cumplimiento de lo pactado en cuyo caso ello podría dar lugar a una indemnización por los daños y perjuicios probados que dicho incumplimiento hubiera efectivamente causado a su cliente (perjuicios que, por otra parte, no han sido alegados ni probados), ex arts. 1101 , 1104 y 1106 CC , pero no excluiría el pago de los honorarios, salvo que, de haberse alegado oportunamente, se hubiera procedido a una compensación. (2) En cualquier caso, atendidos los documentos aportados de los que resulta que comunicó con suficiente antelación al letrado actuante la imposibilidad de acudir al juicio, pidiéndole que intentara la suspensión del juicio y no constando comunicación alguna del letrado en respuesta a ello, no puede atribuirse al actor un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al haber actuado de modo diligente y acorde con la relación contractual existente.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 656/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manresa, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

