Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 707/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 647/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 707/2010 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 850/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 647/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 850/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Enma , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Font Berkhemer, contra Matilde , MARTA VALL ARMENGOL LEPANTO S.A. y CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de enero de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Decido estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Mª Soledad Lopez, en nombre de Enma contra Matilde , Felicisima y Compañía de Seguros Lepanto.
Decido condenar Matilde , Felicisima y Compañía de Seguros Lepanto a;
1.- al pago de las cantidades que resulten del cálculo de los días de curación o estabilización y de las siguientes secuelas;
a.- perjuicio estético valorado en 2 puntos.
b.- gonalgia postraumática inespecífica valorado en 2 puntos.
c.- material de osteosíntesis valorado en 1 punto.
d.- estabilización lesional un total de 332 días, de los cuales han sido impeditivos 273, no impeditivos, 51 y de hospitalización 8.
2.- al pago de la cantidad de 48.307,06 euros por la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
3.- al pago de los gastos acreditados que asciende a la cantidad de 855,84 euros.
4.- al pago de la cantidad que resulte de restar de la cantidad de 10.385,44 euros reclamada en concepto de lucro cesante, las cantidades que la actora haya cobrado desde la producción de accidente por incapacidad transitoria hasta la fecha en que le fue declarada la incapacidad permanente total.
De la suma total de las cantidades indicadas deberá ser descontada la cantidad de 12.290,33 que abonó la demandada en el procedimiento de Juicio de Faltas número 376/2006 del Juzgado de Instrucción número 6 de Manresa.
Decido condenar a la demandada a satisfacer el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Decido no imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Matilde , Felicisima y Lepanto S.A., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclama indemnización por daño personal sufrido como viandante a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 11 de julio de 2006 a la altura del nº 64 de la vía Pere III de Manresa al perder el control la conductora del turismo matrícula ....-....-.... , asegurado en la compañía codemandada.
No es objeto de discusión ni la ocurrencia del accidente ni la responsabilidad ni el aseguramiento, sino sólo el alcance económico de la indemnización que se reclama.
El Juzgado estima parcialmente la demanda y contra dicha resolución recurre exclusivamente la compañía aseguradora que solicita se cifre la indemnización en 709,66 euros, más los 12.290,33 que la demandante ya tiene percibidos con anterioridad.
SEGUNDO.- El recurso se ha centrado en cuatro aspectos: La alegación de compensación de culpas, la inexistencia de incapacidad permanente relacionada con el accidente de circulación, la alegación de lucro cesante y los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro .
En relación a la concurrencia de culpas , tal alegación se basa en la afirmación de que la demandante había iniciado el cruce de la calzada de forma indebida; en realidad la pregunta en juicio fue "si tenía intención de cruzar" y fue contestada negativamente.
La mecánica indiscutida del accidente es que la conductora del turismo perdió el control del vehículo, según declaró, por indisposición física yendo a colisionar sin frenar, primero contra un contenedor de basura y después contra un vehículo aparcado que fue el que, por arrastre, causó las lesiones de la demandante. Los agentes que intervinieron en el atestado resaltaron que la peatón estaba en la acera y tal fue también la sensación de la testigo Sra. Zafiro . Lo mismo sostuvo también en juicio la demandante y no hay prueba satisfactoria de que no fuera así. Pero es que, aunque estuviera situada entre los coches aparcados, ello no constituye culpa concurrente en la causación del siniestro pues indiscutidamente no era esa una zona de circulación de manera que no concurriría activamente en la causación del accidente. La argumentación de la apelante parece confundir la materialidad de la relación causal (estar allí) con la culpabilidad concurrente que requiere un plus de reprochabilidad en la causación activa del resultado. Se mantendrá pues la sentencia apelada en cuanto que no aprecia tal concurrencia de culpas.
TERCERO.- La demandante tenía 62 años al ocurrir el suceso y regentaba un pequeño establecimiento de venta textil. En fecha 5 de febrero de 2008 fue declarada en invalidez permanente total para su profesión habitual por el INSS. Dicha invalidez se basa en un informe de la comisión de evaluación que propone aquella declaración en base a: "Atrofia muscular de EII Más carga dolorosa; más inestabilidad. Más balance articular de rodilla y limitación por fractura de tibia."
Sucede en ocasiones que el INSS declara una invalidez permanente posterior a un siniestro de tráfico, pero por motivos que no coinciden o no coinciden esencialmente con las consecuencias del accidente de circulación. Este no es el caso. El informe médico de la Comisión de Evaluación se refiere a unas circunstancias que todas ellas se vinculan con el accidente enjuiciado. No resulta pues desajustado recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 establecía el llamado criterio de coherencia institucional, diciendo: "...si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983 de 3 octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984 de 21 mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: "...a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE ."
Cierto es también que en este proceso y aunque el perito de la parte demandante incluía la secuela de inestabilidad en la rodilla por distensión de ligamentos y limitación de los últimos grados de flexión, tales secuelas no las consideró suficientemente acreditadas el Juzgado. Sin embargo la referencia al genu valgo aparece en el informe de intervención quirúrgica, en la exploración del mes de julio (f. 38) y en alta en que se cita una "discreta inestabilidad (f. 46) o "laxitud" en f. 47. El informe del perito de la demandante incluye esta secuela y, como antes se indicó, también la recoge la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del INSS. Que el conjunto de todas las secuelas impide a la demandante un trabajo normal de ocho horas en la tienda como la que regentaba lo afirma el perito Sr. Jose María . El perito Dr. Agapito considera en cambio que limita su actividad pero no la impediría, lo que da pie a que la compañía en el recurso sugiera subsidiariamente el reconocimiento de incapacidad parcial. Quizás la diferencia entre ambos se deba a la contemplación de la incidencia de la edad (63 años) en todo ello, lo que explica que la demandante cesara en su negocio, indicio añadido de incapacidad a las consecuencias reales del siniestro. En tales circunstancias, no se considera inadecuada la resolución del Juzgado al apreciar concurrente la circunstancia de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Si bien, dentro de la horquilla que presenta el baremo (16.537 a 82.685 euros) parece más lógico señalar una cantidad más próxima al límite con la incapacidad parcial que no la señalada por el Juzgado, algo superior incluso a la mitad de dicha horquilla. En atención a las circunstancias del caso y coherencia con las secuelas concretas que se consideran acreditadas, entendemos adecuada la cantidad de 25.000 euros.
CUARTO.- En cuanto al lucro cesante la sentencia apelada no fija la cantidad sino que sienta las bases para su determinación en ejecución de sentencia, fijando la cantidad que considera corresponde a los ingresos netos perdidos y de tal cifra establece se reste lo percibido por incapacidad transitoria. Según cálculo de la compañía apelante sobre las bases de cotización conocidas, ello parece llevar a entender que no habría lucro cesante. Posiblemente tenga razón y acabe resultando que lo percibido de la Seguridad social supere la cantidad que se reclama como pérdida económica, pero parece lo propio que tal cosa -que en concreto no ha discutido antes- se determine en ejecución de sentencia mediante la información concreta de lo que efectivamente la demandante haya percibido por aquel concepto y no aceptar en abstracto los cálculos que hace la apelante.
Se mantendrá pues también este particular de la sentencia apelada.
QUINTO.- ART. 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO .
El apelante hizo un intento previo de consignación que el Juzgado nº 1 Manresa, en auto de 7 de noviembre de 2006, le rechazó porque no había denuncia. Formulada ésta y abiertas diligencias ante el Juzgado de Instrucción, la compañía realizó consignación de 12.290,33 euros en 16 de enero de 2007. Aquella cantidad se entregó a la perjudicada y es la que el Juzgado resta de la cantidad total resultante que objeto de condena.
En cuanto al resto reclamado que es objeto de la condena (y por lo tanto de intereses del citado precepto) es claro que no se ha consignado, sino que la postura de la compañía fue la de negar la deuda y no vemos motivo para no darle la consecuencia ordinaria del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .
SEXTO.- En razón de todo lo expuesto, dando cumplimiento a lo prevenido en art. 219 de la ley de enjuiciamiento civil y utilizando el baremo de 2007, año en que se estabilizan las lesiones de la demandante, se concretará la indemnización en la cantidad de 39.787,71 euros que se corresponde:
Incapacidad temporal:
-8 días hosp. X 61,97 495,76
-51 impeditivos X 50,35 2.567,85
-273 no impeditivos X 27,12 7.403,76
10.467,37
Secuelas:
-5 p. X 629,92 3.149,6
-CORRECCIÓN INGRESOS 10% 314,9
3.464,5
Incapacidad permanente 25.000 euros
Gastos 855,84
La citada cantidad deberá ser incrementada, si lo hubiera, con la correspondiente al lucro cesante que se determine en ejecución de sentencia conforme a los parámetros contenidos en la sentencia apelada.
De dicha cantidad se deducirá la cantidad que tiene ya percibida en vía penal la demandante.
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Felicisima , Matilde Y LEPANTO SA DE SEGUROS Y RESASEGUROS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en fecha 17 de enero de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de:
Concretar las cantidades objeto de la sentencia por los apartados 1, 2 y 3 de la resolución recurrida en la cantidad de 39.787,71 euros.
Confirmando la resolución recurrida en sus restantes extremos. Lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, que debería ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

