Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 178/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 647/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100644
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 647
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 178/2011
JUICIO Nº 1431/2008
En la Ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LAS NAÑAS,S.N.C.DI RINALDI GASTONE E.C. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MORENO VILLENA. Es parte recurrida BANASOL AUTOMOVILES, S. L. que está representado por el Procurador D. CELIA DEL RIO BELMONTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día siete de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación de LAS CAÑAS SNC. DI RINALDI GASTONE E.C., contra BANASOL AUTOMOCILES, S.L., quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de octubre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, la entidad mercantil LAS CAÑAS, S.N.C. DI RINALDI GASTONE, E.C., una acción personal dirigida frente a la mercantil BANASOL AUTOMÓVILES, S.L., en reclamación de la cantidad de 4.200 euros, en concepto de devolución del sobreprecio satisfecho por la actora a la demandada con ocasión de la adquisición de un vehículo a esta última.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, por considerar la Juzgadora que nos encontramos ante un contrato de permuta en el que las partes han cumplido con la respectiva obligación de entrega de la cosa a la que venían compelidas por el citado vínculo contractual, sin que se haya acreditado que la demandada, además de la entrega del vehículo expresado en el contrato, se obligase a pagar una determinada cantidad, como sobreprecio en metálico..
Contra esta resolución se alza la demandante por medio del presente recurso, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una equivocada calificación jurídica del contrato suscrito por las partes y de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:
1.- Por lo que respecta a la calificación jurídica del contrato suscrito por las partes, del que deriva la acción ejercitada en la demanda, dicha calificación ha de hacerse teniendo en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual ( arts. 1.281 a 1.289 Código Civil ), haciendo descansar la calificación de los contratos en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllas (en este sentido, STS 28 mayo 1990 ).
A la vista del contenido del contrato suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 2008, es correcta la naturaleza jurídica de contrato de permuta que le atribuye la Juzgadora a quo , pese a la denominación que las partes le dan como de contrato de compraventa. Los términos del art. 1.538 CC avalan la referida calificación jurídica del contrato, excluyéndose la naturaleza de compraventa, al faltar uno de los elementos esenciales de este contrato, cual el establecimiento de un precio cierto ( art. 1.445CC ).
La parte apelante, que omitió en el escrito de demanda cualquier referencia a la naturaleza jurídica del contrato en el que se basa su pretensión, alega en esta instancia que se trata de un contrato de permuta con sobreprecio que ha de recibir la actora y que, por tanto, ha de abonar la demandada.
Esta Sala no comparte el criterio de la parte apelante, carente de justificación alguna. Para la fijación del contenido del contrato de permuta que nos ocupa ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ). Pues bien, los términos del contrato son lo suficientemente claros para evidenciar la intención de los contratantes: dar cada una un vehículo para recibir otro. Es así que las obligaciones de las partes contratantes son referidas a la recíproca entrega de un vehículo, de suerte que dicha entrega satisface plenamente el contenido obligacional del contrato.
No existe ningún dato en el contrato que justifique la interesada interpretación que hace la parte actora, a través de una incorrecta aplicación del art. 1.466 CC . Este precepto legal contempla la hipótesis (ajena al supuesto enjuiciado) de una compraventa en la que el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, dependiendo de la importancia de cada uno de estos elementos (dinero y cosa) para mantener la naturaleza del contrato o calificarlo de permuta. En el contrato de autos no se establece ningún precio, sino la recíproca obligación de entrega de un determinado vehículo, siquiera se exprese la valoración del vehículo que entrega la mercantil LAS CAÑAS, S.N.C. DI RINALDI GASTONE, E.C., sin establecerse la correlativa valoración del vehículo que entrega la mercantil BANASOL AUTOMÓVILES, S.L., la que figura en un documento separado.
La expresada diferencia de valoración de uno y otro vehículo, erróneamente calificada por la apelante como sobreprecio, es aducida para justificar la reclamación del importe de dicha diferencia, a favor de la actora. El planteamiento ha de ser rechazado. Se parte de la base de la necesidad de una exacta equivalencia de las prestaciones de las partes del contrato de permuta, de suerte que el mayor valor de la prestación de una de las partes le autorizará, sin más, a reclamar de la contraparte el importe de dicha diferencia. En este orden de cosas, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial reflejada en la STS 28 de febrero de 1997 , citada en la sentencia apelada, en el sentido de que aunque la permuta tiene la característica de ser un contrato oneroso por efecto de la reciprocidad, ya que, mediante la compensación de las ventajas y los inconvenientes, se da una equivalencia entre las entregas de ambas partes, sin embargo no requiere identidad de valor entre dichas prestaciones, como ha señalado esta Sala, aparte de otras, en la sentencia de 10 de febrero de 1978 , cuya doctrina es de aplicación al caso de autos .
Es así que la pretensión actora requería de una expresa previsión contractual que estableciese la obligación de la entidad BANASOL AUTOMÓVILES, S.L. de entregar a la contraparte la cantidad de 4.200 euros, en concepto de diferencia de valor de los vehículos a favor de la entidad LAS CAÑAS, S.N.C. DI RINALDI GASTONE, E.C.. Siendo así que dicha previsión contractual no se infiere de los términos del contrato no consta que formase parte de la probada intención de los contratantes.
2.- En cuanto a la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, esta Sala considera que se acomoda al resultado de loas pruebas practicadas, examinadas y apreciadas conjunta y racionalmente.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la entidad mercantil LAS CAÑAS, S.N.C. DI RINALDI GASTONE, E.C., contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de 20101 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 1.431/08, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
