Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 647/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 546/2011 de 04 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 647/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100688


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 546/11

Procedimiento Juicio Ordinario nº 586/08

Jdo. Primera Instancia nº 25 Valencia

SENTENCIA Nº 647

________________________________

Presidente

Iltmo. Señor: Vicente Ortega LLorca

Magistradas

Iltma. Señora: Doña María Eugenia Ferragud

Iltma. Señora: Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a cuatro de noviembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en autos de Juicio Ordinario sobre acción de declarativa en solicitud de obligación de hacer, seguidos bajo el número 586/08.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados D. Victor Manuel (en representación de la herencia yacente de D. Victor Manuel ), representado por el Procurador Dª. Carmen Iniesta Sabater y dirigida por el Letrado Dª. Raquel Marco Espejo, y D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo y dirigido por el Letrado D. Javier Rocha Bulls, son apelados los actores C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 Valencia, representados por la Procuradora Dª. María José Martí Chenoll y defendidos por el Letrado D. Antonio Lapeña Caballero.

Antecedentes

PRI M ERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 VALENCIA contra la herencia yacente de Cosme representada por Victor Manuel , y contra Amadeo debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a demoler las obras efectuadas en la planta baja objeto de litigio que aparecen en las fotografías acompañadas a la demanda ( folios 12 a 25 de las actuaciones) , con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Victor Manuel (en representación de la herencia yacente de D. Victor Manuel ), se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en:

Error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que yerra el juzgador a quo al referir que no consta acreditada la naturaleza (privativa o común) del patio objeto del litigio. Sostiene el recurrente que se trata de un elemento privativo, lo que se acredita por la escritura de compraventa del mismo, su ficha catastral, debiéndose interpretar igualmente en dicho sentido el hecho de que se requiriese la aportación de las diferentes escrituras públicas de las viviendas y no fuesen aportadas.

Considera el recurrente que el juzgador a quo no tiene en cuenta la prueba pericial aportada por ella y que, examinado el perito en el acto del juicio puso de manifiesto que la obra se ajustaba al proyecto de marzo de 2008 y niega que en la obras se hubiese previsto una segunda planta. Viene en síntesis a sostener que únicamente se ha sustituido la vieja cubierta del edificio por otra nueva.

Añade el recurrente que la ausencia de concreción en la demanda conduce al juzgador a quo a incurrir en error en cuanto la sentencia condena a demoler unas obras que nunca se han ejecutado. Nunca se hizo una segunda planta, las obras no avanzaron y nada hay que demoler.

Combate el recurrente su condena conjuntamente con el arrendatario del local, el contrato de arrendamiento claramente obligaba al arrendatario a mantener la configuración externa, estructura o las instalaciones generales del inmueble, siendo el arrendador ajena al desarrollo de los acontecimientos.

Finalmente obstaba al pronunciamiento sobre costas puesto que no se han rechazado todas sus pretensiones, siendo admitida la falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de demanda al arrendatario del local. Igualmente se estimó las alegaciones efectuadas respecto de la cuantía del pleito.

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida.

De igual modo por la representación procesal de Amadeo se interpuso recurso de apelación que fundaba en las siguientes:

Causas relativas a la infracción de norma o garantías procesales. Se centra el motivo de recurso en la desestimación de la cuestión procesal alegada en el acto de la audiencia previa y en el juicio oral y relativa al defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ello en cuanto que la actora en modo alguno acreditó la cuantía señalada como la de la demanda, contraviniendo el art. 251.11ª LEC discrepa el recurrente del modo en que por auto de 30 de abril de 2010 finalmente quedó fijada la cuantía de la demanda como indeterminada.

Combate igualmente los términos del suplico en el sentido de que el mismo resulta inconcreto, lo que a su vez dio lugar a un fallo igualmente inconcreto

Error en la valoración de la prueba. La parte actora no ha acreditado que se haya construido una segunda altura, ni ha determinado las partidas que hayan de ser objeto de demolición, las actuaciones llevadas cabo desde el punto de vista constructivo se han limitado a la sustitución de la cubierta que se hallaba en muy mal estado, lo que puso de manifiesto el perito que acudió al acto del juicio. El pleito carece de objeto en cuanto no se puede demoler una segunda altura que no ha sido construida, sin que tampoco se haya intervenido sobre elemento estructural alguno, y así lo manifestó el perito Sr. Florentino . En cuanto a la naturaleza del patio, considera que ha quedado acreditada la naturaleza privativa del mismo e insiste en la ausencia de aportación de los documentos públicos relativos a las restantes viviendas del inmueble para así determinar la naturaleza del patio ojo interesó que se practicara prueba; nada se acordó y nada obstó el recurrente.

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida.

Al anterior recurso se opuso la parte actora que interesó la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 26 de octubre de 2011 en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Obstó la propiedad del inmueble en la instancia la falta de legitimación pasiva, cuestión que fue resuelta convenientemente en sentencia. Actualmente con ocasión del recurso de apelación sostiene la improcedencia de su condena conjuntamente con el arrendatario del local, pues el contrato de arrendamiento claramente obligaba al arrendatario a mantener la configuración externa, estructura o las instalaciones generales del inmueble, siendo el arrendador ajena al desarrollo de los acontecimientos. Se centra en definitiva en que el arrendador no fue quien materializó las obras objeto de la litis y que el contrato de arrendamiento establecía claramente el límite de las obras, lo que implica la exoneración de la propiedad. La precedente alegación no es compartida por la Sala por cuanto, como se señala en la SAP Asturias núm. 307/2005 (Sección 5ª), de 6 septiembre , en remisión a otras muchas resoluciones de A.P, y ello con independencia de que la acción es ejercitada por un comunero (individualmente) o por la Comunidad de Propietarios: " la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29-02-00 : «Tampoco podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito de la propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales ( art. 9.1 LPH ), prohibiendo las obras y alteraciones de los elementos comunes( art. 7 LPH ) por lo que, en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario, y de la determinación de la posición y responsabilidad del copropietario arrendador, debe considerarse que, con carácter general, este último, tal como anteriormente hemos señalado, debe ser reputado "causante jurídico" del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la Comunidad el responsable es el copropietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de obligaciones "propter rem", asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local (ocupantes, familiares o no, arrendatarios), como la propia regla segunda del artículo 9 de la LPH viene a significar de manera terminante, al referirse a "las personas por quienes deba responder". Esta responsabilidad por hechos ajenos, determina que, si el autor material de las obras es el arrendatario también se hallará legitimado pasivamente el arrendador que, frente a la Comunidad o a cualquiera de los comuneros que, ejerciten individualmente las acciones que le correspondan, será el obligado a efectuar la reposición, pudiendo constituir su falta de llamada al proceso una imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida sólo frente al arrendatario, si éste deja de ocupar el piso o local y la efectividad de la resolución judicial exige el acceso al mismo para situar elementos en su estado anterior, a lo que podría negarse el comunero arrendador aduciendo no haber sido oído ni condenado en el proceso, con el subsiguiente efecto de no tener que soportar su actividad ejecutiva». En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-02-99 en la que se declara: «es de considerar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal le hace responsable ante la comunidad, de las obras efectuadas con infracción de Ley, por las personas que ocupan el inmueble, aun cuando el propietario no haya sido autor material ni moral de ellas». " Finalmente, y en igual línea, se puede citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 29 junio de 2.005 , Sentencias de 13 de julio de 2004 de la AP Alicante ; 16 de octubre del 2003 de la AP Valladolid , etc".

SEGUNDO.- El recurrente Victor Manuel sostiene que la ausencia de concreción en la demanda conduce al juzgador a quo a incurrir en error en cuanto la sentencia condena a demoler una obras que nunca se han ejecutado. Nunca se hizo una segunda planta. También el recurso formulado por Amadeo incide en la inconcreción del suplico de la demanda rectora.

La doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita", todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), y que en la vigente LEC ha de entenderse recogido en los arts. 400 , 412 y 456 , sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). La anterior jurisprudencia proyectada al caso presente ha de dar lugar a la desestimación del motivo de recurso que se analiza, la razón de desestimar el motivo de recurso radica en que mediante el recurso de apelación se pretende introducir en el proceso alegaciones novedosas en cuanto que sostiene que la demanda adolece de falta de concreción, extremo que, de considerar su concurrencia, debió ser puesto de manifiesto con la contestación a la demanda, lo que no aconteció con la contestación a la demanda de Victor Manuel , y ser debatido en el acto de la audiencia previa, lo que tampoco ocurrió, pues en la misma, excepcionado el defecto legal en el modo de proponer la demanda venía referido única y exclusivamente a la determinación de la cuantía. A la vista de cuanto antecede resulta claro que nos hallamos ante cuestión nueva que no puede ser suscitada en esta alzada. Debe añadirse que en virtud de la perpetuacio jusrisdiccionis el carácter preclusivo de la presentación de la demanda, la resolución que haya de dictarse habrá de estar al estado de los hechos al momento de presentación de la demanda, con independencia de las demoliciones que desde la interposición de la misma hayan efectuado los demandados. Similares observaciones se han de efectuar respecto del recurso formulado por Amadeo , quien igualmente alude a la inconcreción del suplico de la demanda pero que nada adujo al respecto con ocasión de la contestación a la misma.

TERCERO.- Constituía motivo de apelación por la representación procesal de Amadeo la alegación de infracción de norma o garantías procesales, la que ponía en conexión con la determinación de la cuantía del procedimiento, y añadía la improcedencia de la aportación extemporánea de informes aun cuando fuera para determinación de la cuantía de la demanda. Pues bien en la audiencia previa se desestimó la excepción, y finalmente se dictó auto declarando el asunto de cuantía indeterminada, lo que en cualquier caso resulta poco relevante, pues al margen de las contingencias de la parte actora para la determinación de la cuantía, en el caso de autos se ha seguido juicio ordinario no por razón de la cuantía, sino por razón de la materia, a tenor del artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (materia de propiedad horizontal que no versa exclusivamente sobre reclamación de cantidad), luego el juicio ordinario es adecuado.

CUARTO.- Ambos recurrentes sostenían la concurrencia de error en la valoración de la prueba, motivo de recurso que Victor Manuel ponía en relación con la determinación de la naturaleza privativa o no del patio y con la valoración de la prueba pericial, y el recurrente Amadeo lo relacionaba igualmente con ambos extremos.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba esta Sala comparte, en su integridad y sin reserva alguna las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo de condena de la demandada, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, que en cuanto a la prueba, viene a reproducir lo alegado en la instancia, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba es ya clásico el razonamiento según el cual, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).

La valoración efectuada por el juzgador a quo aparece absolutamente lógica y coherente llegando este Tribunal a las mismas conclusiones, respecto de la valoración de la prueba pericial efectuada a instancia de la demandada pues de las manifestaciones del perito Don. Florentino en el acto del juicio se aprecian incoherencias y contradicciones no explicadas satisfactoriamente, así en cuanto al levantamiento del muro perimetral que se elevó de forma ostensible como se constata del visionado de las fotografías obrantes al acta notarial de presencia de 19 de septiembre de 2006 (folios 12 a 20), fotografías obrantes a los folios 21 a 25, folio 148 -fotografía superior-, folio 149 - fotografía inferior-, folio 150, folio 151 fotografía superior, manifestó Don. Florentino en el plenario que el muro es para resolver las humedades de las fincas colindantes 13'48'', lo que resulta absolutamente contradictorio con el hecho de que en el transcurso de las obras, con posterioridad a la interposición de la demanda fuese demolido; preguntado el mismo perito por el motivo de haber arrancado el muro que tenía efecto impermeabilizante refiere que porque superaría la cota de 4'80 m. que permite el Ayuntamiento 29'02'', explicación que no se compadece bien con el hecho de no apreciar con posterioridad a ser arrancado el muro perimetral la adopción de medida alguna en la misma zona para evitar las supuestas humedades. Resulta igualmente significativo que preguntado Don. Florentino sobre si para hacer un lucernario y para legalizar un forjado es necesario hacer un muro de fábrica perimetral, un tabique que transcurre por el forjado de parte a parte y tres ventanas con perfilería mirando al piso de enfrente 27.40, contesta el perito que no es necesario 27.43, en definitiva, no se ha dado explicación razonable a las obras apreciadas en las fotografías anteriormente referidas.

Tampoco el proyecto básico de ejecución aportado por la demandada ha de servir para dar explicación satisfactoria en cuanto que el mismo está datado en abril de 2007, e incomprensiblemente las obras se iniciaron con mucha anterioridad (el acta notarial aportada por la actora que incluye fotografías es de septiembre de 2006), por ello no puede sino concluirse que aquellas obras no se habían efectuado con sujeción al contenido del proyecto básico aportado

Finalmente no podemos concluir con la parte demandada la acreditación del carácter privativo del patio ni en modo alguno la no aportación al procedimiento de los títulos de los distintos departamentos del inmueble ha de dar lugar a la interpretación del recurrente, quien bien pudo acudir al Registro de la Propiedad, que es registro público, para la obtención del contenido de los títulos, más aún a tenor del art. 396 C.C ., que más bien impondría una presunción de elemento comunitario, y aun cuando ello no fuera así, indudablemente si lo sería su vuelo, cimentaciones y cubiertas, resultando indudable que los demandados han alterado la cubierta del patio y elementos estructurales como vigas de sujeción de la cubierta, hallándose prohibida la ejecución de obras por ningún condueño sin consentimiento de los demás, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos ( art. 397 C.C .) La jurisprudencia en materia de elementos comunes es muy clara y no deja lugar a dudas de la protección que se dispensa a la conservación e integridad de los elementos comunes, citando al efecto la siguiente doctrina:

"Conforme establece la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia del TS de 23 de julio de 2004 , que transcribe la STS de 16 de octubre de 1992 expone "Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elemento comunes del inmueble(artículos 11 y 16.1 °); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión( SSTS 28-4-1986 y 28-4-1992 , entre otras)", siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9-1-1984 , estimó que " aún partiendo de que la "terraza a nivel" forma un todo con el piso de la recurrente y tiene condición privativa por estar destinada al uso exclusivo de su titular, no puede ignorarse que las innovaciones en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según lo imponen los arts. 11 y 16 de la L. de P. Horizontal y ha sido repetidamente subrayado por la doctrina de esta Sala (SS. 4 y 10-4-81, 23- 12-82 y 5-3 y 9-5-83 ), y habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación" toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo ( S. 5-3-83 ), aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el art. 7º de la propia normativa establece claramente el "ius prohibendi" al proscribir todo cambio en la "configuración o estado anteriores". El carácter de elemento común de los forjados (que actualmente se hace constar en el precepto mencionado, según la reforma introducida por Ley 8/1999, de 6 de abril ), 19-1-89 y 14-7-92), exige que la destrucción parcial en mayor o menor medida, de estos paramentos no pueda llevarse a cabo sin autorización de los demás copropietarios ( STS 15 de junio de 2005 ).

Consecuentemente con lo expuesto y a tenor del art. 394 LEC el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida ha de ser confirmado.

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos, de conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implica la imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada.

De conformidad con la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, dese al depósito el destino legal oportuno.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

PRIMERO : DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel y D. Amadeo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, recaída en el procedimiento ordinario nº 586/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SEGUNDO : CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso.

TERCERO : IMPONEMOS a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

Respecto al depósito constituido por el recurrente D. Pedro Miguel , de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, no procede su devolución , quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º. Esta resolución no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.