Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 647/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 746/2011 de 06 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 647/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 746/2011

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 196/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 647/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 196/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA, a instancia de D. Rosendo , contra Dª. Laura , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo representado en esta alzada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo , contra Dª Laura y en su virtud, no ha lugar a la modificación de la pensión de alimentos establecida en su día a cargo del actor y a favor de sus hijas.

Sin costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Rosendo mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante Sr. Rosendo , la sentencia de instancia que desestima su solicitud de modificación de medidas y en concreto la petición de reducción del importe de la pensiòn de alimentos de 800 euros mensuales que debe abonar a favor de las dos hijas comunes habidas de su relación matrimonial con la Sra. Laura . Los motivos invocados en la a demanda de modificación son , básicamente, los siguientes : la mejora de la situación económica de la madre y el incremento de las necesidades y gastos del padre, que debe abonar 800 euros de la carga hipotecaria más otros 800 euros por el coste de vivienda y que en el mes de noviembre de 2009 fué padre de otra hija.

La sentencia que declaró el divorcio había fijado una pensión mensual de 800 euros , más el importe del 70 % de los gastos extraordinarios, a cargo del padre . Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación, y ahora se pretende la rebaja de esta pensión a la cantidad mensual de 131,75 euros para cada una de las hijas, Julia, nacida el NUM000 de 1996 y Laia, nacida el NUM001 de 2001.

Contra la anterior sentencia interpuso Recurso de Apelación el Sr. Rosendo , que impugnaba la atribución de la custodia a la madre, la atribución y uso de la vivienda asi como el importe de la pensión de alimentos, y el reconocimiento a la Sra. Laura del derecho a percibir compensación económica de 25.000 euros a cargo del Sr. Rosendo . Esta Sala, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 , estimó parcialmente el recurso dejando sin efecto éste último pronunciamiento, es decir, el de reconocimiento del derecho a una compensación, pero mantuvo la corrección de las medidas personales y material acordadas en la instancia . Es importante destacar este extremo en la medida en que en el recurso de apelación en aquellos autos, el apelante alegaba que le correspondería pagar 560 euros y a la madre 240 euros, teniendo en cuenta los gastos de las menores. Sin embargo, apenas transcurridos dos meses del dictado de la sentencia de apelación, en febrero de 2010, plantea una modificación de medidas pretendiendo una drástica reducción de esa pensión hasta un límite inferior al que de ordinario se considera pensión vital mínima .

Desde este planteamiento dificilmente puede apreciarse la alteración de las circunstancias que justificarían la solicitud de cambio que se pretende ya que la doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y según la misma y de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que prospere la acción deben concurrir los siguientes elementos: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

El Sr. Rosendo no ha cambiado de trabajo., Continúa prestando servicios en el Instituto Cartográfico de Catalunya y según declaración de IRPF del ejercicio 2009, el inmediatamente anterior al momento de presentarse la demanda , tuvo un rendimiento neto por el trabajo de 77.416,30 euros. Cierto que acompaña notificación de este centro en el que se le comunica la resolución de su contrato de trabajo como Cap d'Unitat de Vols, pero poniendo a su disposición la indemnización de 77.632,64 euros, más liquidación de partes proporcionales de 3.190,38 euros netos, resolución que habría de surtir efectos a partir del mes de abril del año 2011, de modo que en el momento de pedir la modificación no se había producido el hecho trascendente de la alteración de circunstancias. En esta alzada se propuso como prueba la aportación de documento consistente en certificación deL Servei d'Ocupacio conforme al cual el Sr. Rosendo tiene reconocida prestación por desempleo de 1.397,83 euros mensuales hasta el 25 de abril de 2013. Como ha quedado claro también, que la petición de modificación se presenta el 19 de febrero de 2010 y la compraventa de su nueva vivienda se eleva a Escritura Pública el 25 de marzo de 2010, es decir también con posterioridad a la presentación de la demanda de modificación por bien que ya se había abonado una parte del precio (19.500 euros) el 12 de diciembre de 2009, lo que da a entender la existencia de contrato privado suscrito en esa fecha. La indicada vivienda es adquirida en cuanto al 65 % por el Sr. Rosendo y el 35 % restante por su actual compañera siendo su precio declarado 371.500 euros. El Sr. Rosendo es además titular de una vivienda en la C/ DIRECCION000 de esta Ciudad sobre cuyo destino actual no se ha practicado prueba alguna.

En cuanto a la madre, Sra. Laura , la única circunstancia que ha supuesto un cambio es que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio percibía unos ingresos de unos 850 euros mensuales , que posteriormente se han incrementado de unos 1.664 euros, aunque trabaja en régimen de interinaje para el Departament d'Educació .

El deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento y las hijas se encuentran todavía en pleno período de formación. Los gastos de las menores no han disminuido en absoluto , continúan realizando determinadas actividades extraescolares y, por el contrario, algunas de sus necesidades, son ahora mayores.

En cuanto al nacimiento de un hijo con posterioridad a la fijación de unas determinadas medidas debemos indicar que como se ha dicho con reiteración por la Jurisprudencia, el haber tenido el obligado un nuevo hijo tampoco determina automáticamente la procedencia de la modificación de las mediadas acordadas con anterioridad, sino unicamente cuando otras circunstancias concurrentes así lo justifiquen y en este caso se ha acreditado que también la madre del nuevo hijo, directora de cuentas según la Escritura de Compraventa a que se ha hecho referencia, dispone de ingresos propios contribuyendo ambos a la satisfacción de las necesidades del hijo común.

Por consiguiente, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, que en el momento en que se formula solicitud de modificación de medidas no se ha producido un hecho relevante que justifique la reducción pretendida pero sí que ello ha tenido lugar durante la tramitación del proceso y hasta el presente rollo de apelación, que asimismo con posterioridad ambas partes han decidido poner fin al indiviso consiguiendo acuerdo sobre el reparto y adjudicación de la plaza de aparcamiento y finca de DIRECCION001 ,asi como a la finca de la CALLE000 nº NUM002 en la que se ubicaba el domicilio familiar, procede confirmar la resolución de instancia estimando que no concurre causa para la reducción del importe de la pensión.

SEGUNDO.- Pese a desestimarse el recurso y en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada al apelante

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz actuando en nombre y representación de DON Rosendo contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 196/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona de fecha 26 de abril de 2011 SE CONFIRMAdicha resolución sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.