Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 647/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 102/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 647/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100636


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000647/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintitres de noviembre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 141 de 2010, (Rollo de Sala número 102 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander, seguidos a instancia de Sodicarsa S.A., contra D. Demetrio , Dª. Coro , Dª. María y D. Isaac , en situación de rebeldía procesal.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: Dª. María , representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y asistida por la Letrado Sra. Torre Rueda y Dª. Coro , representada por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y asistida por la Letrado Sra. García Martinez; y partes apeladas: SODICARSA S.A., representada por la Procuradora Sra. Campuzano Perez del Molino y asistida por la Letrado Sra. Tóme Diaz, D. Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y asistido por el Letrado Sr. Manzanares Campo, y D. Isaac , no personado en esta segunda instancia.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. CAMPUZANO PEREZ DEL MOLINO en nombre y representación de SODICARSA frente a Demetrio , Coro , representados por la procuradora Sra. ALVAREZ GANCEDO, María representada por la procuradora Sra. FERNANDEZ GRIJALBO, Y Isaac , en rebeldía , debo: a) declarar resuelto el contrato suscrito ente las partes el 20 de marzo de 2007 por incumplimiento del mismo por parte de los demandados. b) condenar a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 7.000 € correspondiente a la parte proporcional de los meses pendientes de cumplimiento de la prima entregada, si bien las sras. Coro Y María responderán únicamente con la parte que les corresponda en los respectivos bienes gananciales, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Dª. María y Dª. Coro interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.-Son sustancialmente coincidentes los motivos de impugnación esgrimidos en los dos recursos formulados, por lo que procede su examen conjunto conforme a las consideraciones que a continuación se pasan a exponer.

Se esgrime, como primer motivo de impugnación, que el cierre del establecimiento de hostelería que, a su vez, comporta el incumplimiento del contrato litigioso, no es imputable a los demandados, ya que fue judicialmente decretado su desahucio.

En relación a esta cuestión, procede únicamente señalar que el lanzamiento del local de negocios encuentra su fundamento en un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales del arrendatario y, en tal concepto, achacable única y exclusivamente a su negligente actuación negocial, por lo que no cabe invocar 'fuerza mayor' o 'imposibilidad' liberatoria de las obligaciones que en este procedimiento se pretenden hacer efectivas con este único argumento.

SEGUNDO.- En cuanto a la fecha en la que se sitúa el incumplimiento, la Sentencia de instancia la hace coincidir acertadamente con el día en el que el testigo que ha depuesto advierte que se ha producido materialmente el cierre del local, sin que conste que a partir de ese momento se efectuase la recaudación prevista en el contrato, y sin que por la parte demandada se aporte prueba de su alegada permanencia hasta un momento posterior, estando dicha prueba sólo a su alcance ( art. 217.7 de la L.E.Civil )

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad personal y solidaria de los codemandados Sres. María y Isaac , se ha de reiterar que la suscripción del contrato fue en nombre propio, sin mención alguna a la sociedad civil, siendo su responsabilidad personal.

No hay fundamento legal para establecer la mancomunidad pretendida, teniendo en consideración que las prestaciones contractuales, en los términos estipulados, no son susceptibles de división y, en cualquier caso, la más reciente doctrina del T.S. ha admitido la concurrencia de una solidaridad pasiva tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, como ocurre en el presente caso, en el que ambos codemandados explotaban el mismo negocio en el local arrendado, de cuya continuidad dependía igualmente el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la instalación de la máquina recreativa propiedad de la actora ( STS de 30 de julio del 2.010 ).

CUARTO.- Por último, y en cuanto a la condena impuesta a ambas recurrentes, la Sentencia judicial excluye su responsabilidad como deudoras, en los términos del art. 1.911 del Código Civil , sin que dicho pronunciamiento haya sido combatido por la contraparte, lo que basta para su confirmación.

Se establece su responsabilidad por razón de su participación en la titularidad de los bienes gananciales que responden del pago de la deuda, en atención a lo previsto en el art. 1.362 4ª del Código Civil , en concordancia con las previsiones de los arts. 6 , 7 y 9 del Código de Comercio , siendo aplicables en ejecución las previsiones del art. 541 de la L.E.Civil .

QUINTO.- Procede imponer a cada una de las apelantes las costas de su respectivo recurso ( art. 398 de la L.E.Civil )

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. María contra la Sentencia de fecha dos de noviembre del 2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Coro contra la misma Sentencia, con imposición de las costas de la apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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