Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 647/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 830/2011 de 26 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 647/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100621


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00647/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010528 /2011

RECURSO DE APELACION 830 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1848 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: Gerardo , Julieta

Procurador: VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Contra: ACUERDO INVERSIONES, S. L.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 647/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1848/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil ACUERDO INVERSIONES, S. L., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y de otra, como demandada-apelante, D. Gerardo y Dª Julieta , representados por la Procuradora Dª VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda formulada por el procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a la postre sustituida procesalmente por Acuerdo Inversiones S.L., contra Gerardo y Julieta , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (6.664,59 €), con más sus intereses pactados y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 6.664,59 euros, contra D. Gerardo y Dª Julieta , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 3 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 966/09; a la vista de la oposición formulada por los referidos demandados, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 1.848/09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procedimiento en el que se acordó mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (aunque, sin duda, por error, consta 2009) la sucesión procesal, por transmisión del objeto litigioso, de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID por ACUERDO INVERSIONES, S. L.

La reclamación que se formula tiene su base en la póliza de préstamo suscrita entre la inicialmente reclamante y los demandados, en fecha 19 de abril de 2007, y en el impago de las cuotas de amortización vencidas desde el 12 de septiembre de 2008. Los demandados formularon oposición invocando, en síntesis, que se limitaron a firmar un contrato que califican de adhesión, con condiciones redactadas unilateralmente por la entidad CAJA MADRID, que no se les facilitó información al respecto del alcance y consecuencias del interés moratorio, que, además, reputan usurario, así como que la certificación del saldo reclamado ha sido practicada unilateralmente por la contraparte; también y con motivo de la cesión del crédito a la entidad ACUERDO INVERSIONES, S. L. y a raíz de la sucesión procesal de ésta en la litis, invocaron los demandados la falta de legitimación de la entidad CAJA MADRID, por haber formulado ésta la demanda de juicio ordinario cuando ya se había producido la cesión, así como el carácter litigioso del crédito a los efectos previstos en el artículo 1.535 del Código Civil .

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó, con fecha 29 de octubre de 2010, sentencia estimando la reclamación formulada, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 6.664,59 euros, intereses pactados y costas.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados, quienes admiten el pronunciamiento efectuado en la instancia en orden a la existencia y exigibilidad del crédito reclamado en las actuaciones, así como el relativo a los intereses, pues no combaten los mismos; se limitan los recurrentes a solicitar la revocación de la sentencia, por no habérseles reconocido expresamente su derecho a ejercitar el retracto denominado 'retracto litigioso'previsto en el artículo 1.535 del Código Civil , una vez tengan -dicen- conocimiento completo, cumplido y cabal de todos los extremos de la cesión del derecho litigioso realizada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en favor de la entidad Acuerdo Inversiones, S. L.

El motivo no puede prosperar, por lo que el recurso ha de ser rechazado. Con su formulación no tienen en cuenta los demandados que la cuestión litigiosa a resolver en la litis no es sino la que antes quedó señalada (determinación de la existencia de la deuda y, en su caso, la fijación del importe), y con cuya decisión se han aquietado los ahora recurrentes. Pretenden estos, con la formulación del motivo, introducir una acción -la del retracto que pretenden ejercitar- que no formó parte del objeto del pleito.

Los demandados aprovecharon el momento de la audiencia previa para poner de manifiesto la existencia de 'un hecho nuevo', el relativo a la cesión del crédito, quizá por la indicación que al respecto les hizo el Juzgador 'a quo' en el auto resolutorio de la subrogación procesal antes citado, sin embargo, la referida cesión no puede ser considerado como tal. El artículo 426.4 de la Ley Procesal Civil establece 'Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia'; el hecho a que se refiere la parte 'la subrogación procesal de la actora'ninguna relevancia tiene para fundamentar las pretensiones de las partes mantenidas en el pleito (se entiende las de la demandante formuladas en su demanda y las de los demandados formuladas en sus respectivos escritos de contestación). El hecho al que se refiere la parte no es de los que han de ponerse de manifiesto en el acto de la audiencia previa y ser objeto de prueba en tal momento. Se trata de un hecho que tiene su regulación legal expresamente prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y consta en autos que la tramitación allí prevista se cumplió, dictándose la oportuna resolución judicial (el auto de fecha 18 de febrero de 2010) que ha devenido firme.

Ninguna otra cuestión al respecto de la citada subrogación pueden pretender los demandados en la presente litis; no es en ésta donde puede declararse si tienen o no derecho a ejercitar el retracto previsto en el artículo 1.535 del Código Civil , si concurren los presupuestos legales para su ejercicio y el momento a partir del cual se ha de contar el plazo para ello. Estas cuestiones exceden del objeto del litigio y si a la parte demandada, ahora recurrente, le interesa accionar en tal extremo, deberá hacerlo en el procedimiento correspondiente, como correctamente se le indica en la sentencia combatida

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Gerardo y Dª Julieta contra la sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1848/09, dimanante del procedimiento monitorio nº 966/09, seguido a instancia de ACUERDO INVERSIONES, S. L. contra los antes citados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.