Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 647/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1123/2011 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 647/2013

Núm. Cendoj: 29067370062013100633

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3635

Núm. Roj: SAP MA 3635/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1049 DE 2006
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1123 DE 2011
S E N T E N C I A Nº 6 4 7 / 1 3
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dña. Nuria A. Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a doce de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
liquidación de la sociedad de gananciales número 1049 de 2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Dos de Marbella, seguidos a instancias de Don Carlos Manuel representado en el recurso por el Procurador
Don Carlos García Lahesa y defendido por la Letrada Doña Marina Martínez Urbano, contra Doña Elvira
representada en el recurso por la Procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo y defendida por el Letrado
Don Jesús M. Guzmán Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella dictó sentencia de fecha quince de abril de 2011, en el juicio de liquidación de la sociedad de gananciales número 1049 de 2006 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que estimando como estimo la liquidación propuesta por el Procurador PALMA DIAZ, en nombre y representación de Carlos Manuel , debo declarar y declaro que la masa ganancial está valorada en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (531.120,65 euros), que dividido entre dos correspondería a cada cónyuge la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (265.560,33 euros), y por ello, debo declarar y declaro una deuda de Elvira a favor de Carlos Manuel por valor de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.516,94 euros) en la que la misma debe compensarle. No procede condena en costas' (sic).



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que en primer lugar revise la subsistencia del Fondo Nórdica antes de la separación, ya que el mismo se extinguió con anterioridad a la misma, y en segundo lugar no valore los gastos realizados en la adecuación de la vivienda, ya que la valoración de ésta incluye dicha valoración de las mejoras u obras que la misma pudiera tener, por lo que se valorarían dos veces, y alega en apoyo de su petición error en la valoración de la prueba, concretamente del documento número trece unido a la demanda de divorcio, que presentó la otra parte, que confirma que el Fondo denominado Nórdica fue vendido el 10 de agosto de 2001, siendo la sentencia de divorcio de 7 de junio de 2007 , por lo que nunca pudo entrar en el inventario de esta liquidación, y en relación al segundo, la inversión realizada de una vivienda en los años 2000 y 2001, que en el inventario se dijo eran gananciales no puede, no obstante, incluirse en la liquidación como crédito porque supondría una aplicación injusta de la norma al haberse computado ya ese exceso de valor, al valorarse la vivienda.



SEGUNDO.- Regula el libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil los procesos especiales, a los que su propia exposición de motivos califica de imprescindibles, entre los que se encuentra el nuevo procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial que permite solventar cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda, y que se concibe para dar respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación clara en esta materia, que se había puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente. Dicho procedimiento, que se regula entre los artículos 806 y 811 de dicha ley, establece dos fases claramente diferenciadas, una primera de formación de inventario que se puede interponer una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, y otra propiamente liquidatoria, que precisa para su inicio la conclusión del inventario, fase anterior del procedimiento especial, y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. Ambas fases contienen un doble trámite, una primera comparecencia de los cónyuges ante el secretario judicial, y la eventualidad de un segundo trámite ante el tribunal al que convoca el secretario si no hay acuerdo, terminando en ambos casos, si se llega hasta el final, en una sentencia tras un juicio verbal que, si bien no produce excepción de cosa juzgada, concluye formalmente con el procedimiento impidiendo su regreso a una fase anterior. En el presente caso se dictó sentencia de divorcio de fecha 7 de junio de 2007 , contra la que la propia recurrente dice no tener nada que objetar en el antecedente de hecho segundo de su recurso de apelación; que por sentencia de 15 de mayo de 2008 se procedió a formar inventario de los bienes y, aunque la parte que ahora recurre no estuviera conforme con ella, lo cierto es que no formuló recurso de apelación deviniendo firme, y en ella, como expresamente dice la apelante en el antecedente de derecho tercero de su recurso, párrafo segundo, aparecían textualmente estos dos pronunciamientos que se traen a colación , y que, por no haber sido apelados cobraron firmeza, siendo extemporáneo contradecirlos en esta otra fase cuyo único objeto es el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda formando lotes, como se ha efectuado en el presente caso, incluyendo en el activo el Fondo del seguro Nórdica, que aparece como número cinco de la relación, y las cantidades de 29.445,32 # y 17.429,35 # invertidas en la mejora, muebles y aire acondicionado de la vivienda sita en CALLE000 , en el número NUM000 de la relación, como partidas del activo independientes de la propia vivienda de CALLE000 que aparece en el número dos de la relación, por lo que ahora es absolutamente improcedente cuestionar si el fondo del seguro debió o no ser incluido en dicha relación, por haberse extinguido con anterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, pues eso ya fue resuelto en la sentencia de 15 de mayo de 2008 que afirmaba que, en caso de aprobarse tal cosa, habría que sumar por tal concepto su importe al activo de la Sociedad de gananciales, ni a plantearse de nuevo la autonomía de las cantidades invertidas en la mejora, muebles y aire acondicionado de la vivienda, pues ello ha sido igualmente objeto de resolución expresa en el largo fundamento de derecho primero de la sentencia que resolvió las controversias sobre la inclusión o exclusión en el inventario.



TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora doña Purificación Casquero Salcedo en nombre y representación de doña Elvira , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día quince de abril de dos mil once por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 1049 de 2006, e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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