Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 647/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 594/2013 de 31 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 647/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00647/2013
Rollo Apelación Civil núm. 594/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula, con el núm. 569/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y ahora apelada, Dña. Catalina , en primera instancia representada por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y en esta alzada por la Procuradora Dña. Margarita Vaquero Gómez, siendo defendida por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios; y como partes codemandadas: Dña. Gema y D. Epifanio , apelantes en esta alzada, representados por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y defendidos por el Letrado D. Francisco Ortega Valverde; los también codemandados, Dña. Natividad y D. Hipolito , allanados a la demanda, ahora apelados, representados por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y defendidos por el Letrado D. Mariano Rizo Ruiz; D. Mariano , no siendo parte en esta alzada, representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz Ferrer; y Dña. Marí Juana y D. Roman , allanados a la demanda, no siendo parte en esta alzada, representados por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, defendidos por el Letrado D. Ginés Montalbán Soriano.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de febrero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Catalina contra Gema y Epifanio , Marí Juana y Roman y Natividad y Hipolito con los siguientes pronunciamientos:
1) La nulidad de pleno derecho de los siguientes contratos de compraventa mediante escritura pública de las siguientes fincas:
a. Finca registral NUM000 , Inscripción NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 . Folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Mula, vendida a Eva y a su esposo Epifanio , mediante escritura pública otorgada en fecha 08/05/1998, ante el Notario de Mula, Dª. Virginia Pastor Cruz, bajo el número de su protocolo 692.
b. Finca Registral NUM005 , Inscripción NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 . Folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Mula, vendida a María del Marí Juana y a su esposo Roman , mediante escritura pública otorgada en fecha de 10/10/2001, ante el Notario de Mula, Dª Virginia Pastor Cruz, bajo el número de su protocolo 1.480.
c. Finca Registral NUM010 , Inscripción NUM011 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Mula, vendida a Natividad y a su esposo Hipolito , mediante escritura pública de compraventa en fecha de 10/10/2001 ante el Notario de Mula, Dª. Virginia Pastor Cruz, bajo el número de su protocolo 1.480.
d. Finca Registral NUM013 , Inscripción 1ª, vendida a Marí Juana y a su esposo Roman , mediante escritura pública de compraventa en fecha de 21/12/2001 ante el Notario de Mula, Dª Virginia Pastor Cruz, bajo el número de protocolo 526.
2) La cancelación de todas las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas a favor de los demandados adquirientes.
Se condena a las costas generadas a su instancia a Gema y Epifanio , no haciendo imposición de costas respecto al resto de los condenados.
Desestimar íntegramente la demanda presentada por Catalina contra Mariano absolviéndole de los pedimentos en su contra con imposición de las costas generadas por ellos a la parte actora'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de Dña. Gema y D. Epifanio , siéndole admitido, presentando la representación procesal de Dña. Natividad y de D. Hipolito y el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en representación de la parte actora, Dña. Catalina , sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 594/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte apelante y las apeladas, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de octubre de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Gema y D. Epifanio se pretende que se desestime la demanda. Se alega errónea aplicación de las presunciones judiciales, infracción de las reglas de la carga de la prueba y error en la apreciación de la prueba, indicándose, en síntesis, que los otros codemandados allanados han sido mejorados en los testamentos de los vendedores y que pretenden beneficiarse con la nulidad declarada; se hace mención a lo declarado en el acto de juicio por D. Hipolito , esposo de Doña Marí Juana ; que los apelantes han afirmado rotundamente en sus interrogatorios que pagaron tres millones de pesetas, que un millón se pagó con anterioridad a la firma de la escritura y los otros dos millones de pesetas con posterioridad y una vez obtenido un préstamo de la entidad Caja de Ahorros de Murcia; se hace mención a los documentos números 2 a 5 aportados, que estos documentos no se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia y que se ha acreditado la solvencia económica de los compradores y apelantes. En definitiva se considera que no procede declarar la nulidad de la compraventa relativa a la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Mula.
La sentencia estima la demanda formulada por Doña Catalina contra Doña Gema y D. Epifanio ; Doña Marí Juana y D. Roman y Doña Natividad y D. Hipolito . Declara la nulidad de pleno derecho de diversos contratos de compraventa, entre ellos, la relativa a la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Mula, vendida a Doña Gema y D. Epifanio por escritura pública de fecha 8/05/1998.
Doña Marí Juana , D. Roman , Doña Natividad y D. Hipolito se allanaron a la demanda formulada por la actora. Se indica en la sentencia que la actora, Doña Catalina afirma que nadie ha pagado nada por las fincas de sus padres y ella no ha recibido nada; Doña Natividad afirma que ni ella ni sus hermanas han pagado por las tierras que compraron a sus padres, manteniendo la misma versión su marido D. Hipolito ; Doña Marí Juana y D. Roman afirmaron que ninguna de las hermanas pagó nada por las fincas. Se hace mención a los requisitos exigidos para la validez de los contratos y se refieren resoluciones judiciales relativas a la prueba de la simulación. En cuanto a Doña Gema y D. Epifanio se indica que no puede precisar cómo se pagó el precio, que las respuestas han sido confusas y contradictorias, que el documento número 5, aportado con la contestación a la demanda, es de fecha posterior a la firma de la escritura, considerándose el contrato de compraventa simulado y por tanto nulo.
SEGUNDO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si es nulo de pleno derecho, por falta de causa, el contrato de compraventa otorgado en favor de los demandados y apelantes por escritura pública de fecha 15 de abril de 1998, inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de mayo de 1998, y cuyo objeto era la finca registral NUM000 . A este fin resulta de interés referir la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 18-03- 2008 indica: "La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( SS, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003)". Asimismo , la Sentencia del Tribunal Supremo fecha 18 de marzo de 2008 , antes citada, declara: 'como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil )'.
Sentado lo anterior, y tras el examen de las pruebas practicadas en los autos, debe desestimarse el motivo alegado en el recurso de apelación, no habiendo lugar, por consiguiente, a la pretensión revocatoria, ya que no se aprecia quebrantamiento de la norma procesal relativa a la presunciones judiciales, prevista en el artículo 386 LEC , quebrantamiento de las reglas de la carga de la prueba, artículo 217 LEC , ni error en la apreciación de la prueba, y ello es así ya que existen indicios acreditados de los que se puede deducir, de manera racional y lógica, que en el contrato de compraventa antes mencionado no existió el precio previsto en el artículo 1445 CC , y que constituye la causa de dicho contrato, por lo que no concurrió el requisito exigido por el artículo 1261 CC .
Los indicios acreditados, en que se basa la conclusión anterior, son los siguientes:
a) Que la compraventa formalizada en la escritura pública de fecha 15 de abril de 1998, fue otorgada por Doña Gloria y D. Saturnino en favor de su hija, Doña Gema y esposo, con la circunstancia de que no está acreditado que los padres de la compradora tuviera necesidad económica para proceder a la venta de finca, objeto de la compraventa;
b) No consta acreditado de forma plenamente convincente que los compradores y apelantes hubieran satisfecho el precio que se refieren en la escritura pública de compraventa, pues no existe prueba alguna sobre tal particular, no constando que se hubieran efectuado ingresos en cuenta corriente o libreta de ahorro de los vendedores por el precio de la compraventa, en la forma que se dice que se pagó el precio en el recurso. Asimismo tampoco consta acreditado que el importe del préstamo concedido por Caja Murcia, en fecha 21 de abril de 1998, se hubiera destinado al pago del precio de la compraventa;
c) Tampoco consta plenamente acreditado que los apelantes y demandados hubieran ostentado la posesión y disfrute de la finca desde la fecha en que se otorgó la escritura pública.
La conclusión que se obtiene de los anteriores indicios se corrobora por un hecho sumamente significativo, cual es que los padres de Doña Gema también otorgaron otras escrituras de compraventa en favor de otras dos hijas, también demandadas en el procedimiento, y quienes reconocieron que no pagaron el precio por la compra de las fincas que les fueron transmitidas, habiéndose allanado a la nulidad solicitada en el escrito de demanda.
Por otra parte, y en relación con lo alegado en el recurso, de los documentos que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda presentado por los demandados y apelantes, en modo alguno se desprende que se hubiera satisfecho el precio que se refiere en la compraventa.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en los escritos de impugnación presentados por las representaciones de Doña Natividad y D. Hipolito , y de Doña Catalina .
TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de Dña. Gema y D. Epifanio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en fecha 595/10, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 569/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
