Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 647/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 536/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 647/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100666

Núm. Ecli: ES:APV:2014:4082

Núm. Roj: SAP V 4082/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000536/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.647/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARICA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000695/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante-apelante,
Leon representado por el Procurador CRISTINA AGUILAR MARTI y defendido por el Letrado y de otra como
ado-apelado, Marina , representada por el Procurador MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y defendido
por el Letrado FRANCISCO ADRIAN VALERO MELERO. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 27.01.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon , representado por el Procurador Dª Cristina Aguilar Martí, contra Dª. Marina , representada por el Procurador D. Moises Toca Herrero, no ha lugar a modificar la sentencia de 26 de julio de 2006 del presente juzgado.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15.09.2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió procedimiento de modificación de medidas D. Leon en solicitud de que se modifique la medida vigente relativa a la pensión por alimentos establecida en 270.-#/mes, en beneficio de su hijo Jose Ignacio , y que, en su lugar se fije en 100.-#/mes. Lo fundaba en la variación sustancial de las circunstancias, de un lado, la disminución de ingresos, de otro la variación de su situación familiar, habiendo contraído nuevamente matrimonio en 2008, y nacido de dicha unión un nuevo hijo. Añade que su esposa aportó a la unión cuatro hijos.

Se opuso la madre del menor en cuanto que las circunstancias concurrentes son las mismas que las existentes al tiempo del anterior procedimiento, e incluso las circunstancias personales de la progenitora han empeorado, interesa el mantenimiento de la pensión alimenticia.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras en base a no concurrir variación sustancial de las circunstancias.

Frente a la anterior resolución se alza el actor, quien funda su recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pone de manifiesto que en la actualidad se ha mermado la cuantía de sus ingresos, y se han incrementado sus obligaciones familiares.

El Ministerio Fiscal y la demandada-recurrida se opusieron al recurso de contrario.



SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades de las hijas comunes menores de edad. La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

En el caso presente vaya por delante que, al margen de que la obligación de prestar alimentos la ostenta el recurrente exclusivamente frente a los hijos propios (que serían únicamente Jose Ignacio y Héctor), es incierto que su nueva esposa aportase cuatro hijos al matrimonio, lo que realmente se desprende de lo actuado es que, el recurrente y su actual esposa, en 2007 asumieron el acogimiento familiar de dos sobrinas de aquella, dato que por otro lado en nada atañe a la obligación del alimentante respecto del alimentista.

En cuanto a la situación económica, consta que en 2006, año en que se pactó la pensión alimenticia en favor de Héctor, en la cuantía de 275.-#, el recurrente trabajaba por cuenta propia y declaraba sus ingresos en régimen de estimación objetiva, siendo sus ingresos netos en aquel año de 13.431'93.-#. Recabados sus datos económicos, por el juzgador a quo se concluyó en sentencia que los únicos datos ciertos, correspondientes a 2012 arrojan unos ingresos que posibilitan el pago de la pensión alimenticia. Con ocasión del recurso, razonaba el recurrente que los ingresos a los que hace mención el juzgador a quo fueron obtenidos por la actual esposa, pus la declaración de IRPF fue conjunta. Debe señalarse al recurrente que, aun dando por cierto lo expuesto, lo cierto es que también en la misma anualidad consta la existencia de ayudas para adquisición o rehabilitación de vivienda por importe de 12.000.-#, y aun cuando insiste en la mala marcha económica del negocio de cafetería que regentaba, lo cierto es que, con cargo a la cuenta bancaria de explotación del negocio se advierten pagos e ingresos de índole dispar, así consta como cargos consumos en estaciones de servicio o tres lineas de telefonía móvil e ingresos procedentes tanto de la Junta de Castilla La Mancha como Transferencia del Ayuntamiento donde radica su residencia, es más, en el presente procedimiento acude representado y defendido por profesionales de libre elección, situación confusa, la generada por el recurrente que no permite tener por acreditada la variación sustancial de las circunstancias económicas, y aun cuando es cierto que en Junio de 2013 causó baja en el régimen general de autónomos, no es menos cierto que en fecha 3 de septiembre de 2013 el recurrente ha iniciado actividad laboral por cuenta ajena, y a la vista de las nóminas obrantes en autos, atendida la base sujeta a retención de IRPF, no se aprecia alteración sustancial que impida el pago de la pensión alimenticia.

La consecuencia de lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso no se imponen las costas causadas en la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia de 27 de enero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna, Modificación de Medidas nº 695/13. Segundo.- Confirmar la sentencia a la que se contrae el presente recurso Tercero.- No imponer las costas de esta alzada En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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