Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 647/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 787/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 647/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100738
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4697
Núm. Roj: SAP V 4697/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000787/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.647-2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 000023/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT,
entre partes, de una como demandante, Lucio representado por el Procurador Dª. Mª GEMA MARTINEZ
ALEJOS y defendido por el Letrado VERONICA GARCIA TORRES y de otra como demandada, Verónica ,
representada por el Procurador Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y defendido por el Letrado Dª EVA MARIA
SOLER PEREZ. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, en fecha 23-3-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por don Lucio , contra doña Verónica en cuanto a la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, declarando disuelto a todos los efectos el existente entre los litigantes y, asimismo, debo ACORDAR como DEFINITIVAS LAS MEDIDAS, las establecidas en el auto de medidas provisionales de fecha 3 de marzo de 2015. Sin establecimiento de pensión compensatoria, en favor de doñan Verónica , ni condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26-10-15 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció como medidas derivadas las que habían sido fijadas en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 3 de marzo de 2014, previo acuerdo de las partes e informe favorable del Ministerio Fiscal. Dichas medidas eran: la custodia materna sobre los hijos comunes, nacidos en fechas NUM000 .2006 y NUM001 .2011, con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor no custodio de fines de semana alternos y visitas intersemanales, y una pensión de alimentos a cargo de éste de 170 € mensuales por cada hijo.
Dicha resolución es recurrida por el esposo, que pretende que se establezca un régimen de custodia compartida para los hijos, habiendo solicitado en la demanda que fuese por periodos semanales, asumiendo cada progenitor los costes derivados de la alimentación y vestido de los menores ingresando en una cuenta dinero para otros gastos (60 € el progenitor y 30 € la progenitora).
En la sentencia se dispuso la custodia materna sobre los menores en atención al resultado de la prueba pericial psicológica que se habia propuesto por el progenitor ya que la perito, de modo objetivo e imparcial, se había pronunciado por la conveniencia de establecer un régimen de custodia monoparental, considerando que, a pesar de tener la guarda monoparental carácter excepcional, en el presente caso era mas beneficioso para los menores, asumiendo la Juzgadora todas las consideraciones que se habían hecho al respecto por el Ministerio Fiscal.
Se alega en el recurso que ha de ser la parte que sostiene la procedencia de la custodia monoparental quién ha de acreditar las razones de peso para no concederla, considerando que no se daban en el presente caso, haciendo hincapié en que en el informe pericial se decía que no había en los progenitores ninguna característica que les incapacitase para la atención y el cuidado de los menores y que ambos podrían desempeñar las funciones parentales. Siendo así, ha de decirse que la aptitud para el desempeño de funciones parentales es un requisito necesario o previo, pero no determinante por sí para establecer el sistema de custodia sobre los hijos, sino que ha de ser atendido, primordialmente, el interés de los menores.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que es de aplicación la normativa contenida en la Ley 5/2011, de 1 de abril, cuyo art. 5 dispone que, a falta de pacto entre los progenitores, y como regla general se atribuirá a ambos progenitores de forma compartida el régimen de convivencia con los hijos menores pero se prevé, en el punto 4 , que la autoridad judicial pueda otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes médicos, sociales, psicológicos y demás que procedan, tomando en consideración los factores que se indican en el art. 5.3 a) de la Ley 5/2011 (edad, opinión de los hijos, dedicación pasada a la familia y capacidad de cada progenitor, informes sociales, posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, disponibilidad de cada progenitor etc..).
En el informe pericial, tras un exhaustivo examen de los miembros de la familia, se estimó que el perfil de la progenitora, que resultaba de la prueba CUIDA, mostraba una mejores cualidades, con mas altas puntuaciones en aquellas características especialmente importantes a la hora de desarrollar una adecuada relación paterno-filial, sin que las del progenitor fuese inadecuadas pero si mejorables. También indicó que el progenitor presentaba una marcada tendencia a la disimulación y señalo la contradicción entre la imagen que el progenitor quería mostrar y la realidad que resultaba del relato de la menor, estimando la perito que era creible la narración de la hija. En este sentido, se acreditó escasa disponibilidad paterna para estar con los hijos (casi no está con ellos en las visitas intersemanales e incluso está ocupado laboralmente los sábados) y los menores en los periodos de estancia con el progenitor están en compañía de diversas personas del entorno paterno, narrando también el progenitora circunstancias de no ocupación laboral cuando la hija declaraba que había ausencias por razones laborales del mismo. Ello indica falta de la necesaria disponibilidad para llevar adelante un sistema de custodia compartida, aun teniendo ambos progenitores las aptitudes necesarias.
Por otra parte la progenitora ha sido la figura de referencia para los menores desde su nacimiento hasta la actualidad y tiene un perfil mas adecuado para ejercer las funciones de progenitor custodio, aplica pautas mas adecuadas en materia educativa y tiene capacidad para fomentar un entorno emocional seguro donde pueda desarrollarse la relación paterno-filial, según indicó la perito.
Tambien ha de tenerse en cuenta que la hija presenta una clara preferencia por la convivencia con la progenitora y que el sistema de custodia compartida, sin la base necesaria de disponibilidad de los progenitores, podría llevar a ocasionar perjuicios a los menores, teniendo en cuenta que en la actualidad la hija ya se queja de falta de atención paterna en las estancias.
Por todo ello y asumiendo la Sala los argumentos que se contienen en la muy razonada sentencia que es objeto de recurso, solidamente fundada en el informe pericial, habiendo señalado la perito con rotundidad que el sistema mas adecuado para los menores es la custodia materna, procede desestimar el mismo y confirmar dicha resolución.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent de fecha 23 de marzo de 2013 en autos 23/2014, manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
