Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 647/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 10/2014 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 647/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100651
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4930
Núm. Roj: STS 4930:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros y la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2ª.
La demanda fue interpuesta por Irene , Ruth , Antonieta , Juan María , Baltasar y Eulogio , representados por el procurador Javier González Fernández.
Autos en los que también han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Antecedentes
La Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demanda fue admitida el 19 de mayo de 2011. Los demandados fueron emplazados los días 15 y 16 de junio de 2011.
El 11 de julio de 2011, los demandados solicitaron, ante el Colegio de Abogados de Badajoz, el derecho de asistencia jurídica gratuita. Y el 13 de julio remitieron un fax al juzgado en el que pedían la suspensión del procedimiento.
Por Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2011, se acordó la suspensión del plazo de contestación a la demanda.
El 19 de agosto de 2011, se recibió en el juzgado el dictamen de 27 de julio de 2011 del Servicio de Orientación del Colegio de Abogados contrario a la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2011, se declaró en rebeldía a los demandados y se señaló para la audiencia previa el 11 de enero de 2012.
El 4 de noviembre de 2011, los demandados dirigieron un escrito al juzgado en el que, después de dejar constancia de que no habían recibido contestación del Colegio de Abogados ni de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que denegara su solicitud, pedían que se les designara de oficio abogado y procurador, y que se declarara la nulidad de lo actuado.
Mediante la Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2011, el juzgado dio traslado a los demandados del dictamen de la Comisión del Colegio de Abogados contrario a la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El 23 de noviembre de 2011, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegó a los demandados la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El 12 de diciembre de 2011, los demandados volvieron a solicitar del juzgado que suspendiera la celebración de la audiencia previa, y que se les nombrara abogado y procurador de oficio, y que se declarara la nulidad de actuaciones. El mismo día, los demandados impugnaron la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
El 10 de enero de 2012, el Secretario del juzgado dictó una diligencia de ordenación por la que se suspendió la celebración de la audiencia previa señalada para el día siguiente, porque se había declarado la rebeldía de los demandados y el señalamiento de la audiencia sin que previamente se hubiera levantado la suspensión acordada en su día. Ese misma día se acordó alzar la suspensión y se concedió a los demandados el plazo que les restaba, de dos días, para contestar a la demanda.
El 12 de enero de 2012, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita informó al juzgado que los demandados habían impugnado la resolución que les denegaba el derecho de asistencia jurídica gratuita.
El 1 de febrero de 2012, los demandados volvieron a solicitar que se suspendiera el plazo para contestar a la demanda porque estaba pendiente la resolución de la impugnación a la denegación de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Mediante la Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2012, dictada en la pieza de impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el juzgado señaló para la vista de la impugnación el día 23 de mayo de 2012.
Y, por Diligencia de 7 de marzo de 2012, se señaló nuevamente para la celebración de la audiencia previa el día 24 de mayo de 2012.
El 7 de mayo de 2012, los demandados pidieron de la Comisión la revocación de su resolución denegatoria del derecho de asistencia jurídica gratuita. Y el 11 de mayo de 2012, los demandados dirigieron un escrito al juzgado en el que pedían la suspensión de la audiencia previa señalada para el día 24 de mayo y que se volviera a realizar un nuevo señalamiento una vez resuelta la nueva solicitud de derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de 17 de mayo de 2011, tuvo por presentado este escrito y mantuvo el señalamiento.
El 21 de mayo de 2012, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita comunicó al juzgado que en la sesión de 14 de mayo había acordado revocar la resolución anterior y conceder este beneficio de asistencia jurídica gratuita a seis de los demandados, y mantener la denegación respecto del resto de los demandados.
El 22 de mayo de 2012, los demandados pidieron la suspensión de la audiencia previa y que se procediera a un nuevo señalamiento, para que diera tiempo a que se les nombrara abogado y procurador.
El mismo día, en la pieza de impugnación de justicia gratuita abierta en su día, los demandados desistieron de la impugnación realizada, pues ya se les había reconocido a parte de ellos este beneficio.
El 24 de mayo de 2012, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dirigió un escrito al Colegio de Abogados para que nombrara abogado de oficio. Este escrito fue remitido también al juzgado.
A pesar de lo cual, el juzgado mantuvo el señalamiento, celebró ese mismo día 24 de mayo de 2012 la audiencia previa y acordó no celebrar juicio y que los autos quedaran para sentencia. Esta sentencia, que se dictó el 28 de mayo de 2012 , estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar las obras necesarias para la reparación de la vivienda (23.810,48 euros), así como a realizar las obras necesarias para evitar un nuevo derrumbe, permitir el acceso a la vivienda de los operarios contratados por la demandante para realizar las obras y a pagar los gastos de alquiler de una vivienda.
EL 29 de junio de 2012, el Colegio de Abogados comunicó al juzgado la designación de abogado y procurador a los demandados a quienes se les había reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Bajo esta representación y asistencia jurídica, los demandados recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. Entre otras objeciones, la sentencia de apelación rechaza que la no suspensión del señalamiento de la audiencia previa hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial de los demandados, en atención al tiempo en que estuvo suspendido el procedimiento y a la facultad discrecional que el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita concede al juez a la hora de acordar la suspensión de las actuaciones mientras se ventila la concesión de la solicitud.
Por auto de 12 de noviembre de 2013, esta Sala inadmitió el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados por los demandados contra la sentencia de apelación.
La demanda se basa en que el juzgado incurrió en grave error judicial al declarar dos veces la rebeldía de los demandados: la primera mediante Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2011, cuando todavía no constaba la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; y la segunda mediante Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2012, cuando vuelve a declarar en rebeldía a los demandados (previamente se había dejado sin efecto la primera declaración de rebeldía), en un momento en que estaba pendiente la resolución de la impugnación de la denegación de la asistencia jurídica gratuita. El juzgado mantuvo la audiencia previa señalada a pesar de que los demandados pidieron, una vez se les reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita, dos días antes del señalamiento, su suspensión para que diera tiempo a que se les nombrara abogado y procurador, y pudieran acudir a la audiencia previa correctamente representados y asistidos jurídicamente.
En la demanda se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 204/2012, de 12 de noviembre , que proclama que «no cabe hacer depender la efectividad del derecho de justicia gratuita de la celeridad con que un órgano administrativo, como sucede con la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, resuelva la correspondiente petición y el órgano judicial no tomó en consideración el efecto suspensivo que a la solicitud confiere el artículo 16 de la Ley reguladora de la asistencia jurídica gratuita».
En cuanto al fondo de la cuestión, la abogada del Estado recuerda que el párrafo primero del art. 16.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , establece como regla general que «
Por otra parte, la norma reguladora del error judicial exige que haya existido un daño efectivo, y en el presente caso no consta. Los demandantes de error judicial no alegan ni justifican que, de haberse permitido su intervención a tiempo en el proceso, hubieran podido aportar argumentos de fondo y pruebas que necesariamente hubieran llevado al órgano judicial a dictar una sentencia desestimatoria. Por esta razón, añade la abogada del Estado, no ha quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los presuntos errores judiciales denunciados y el daño económico alegado, que en este caso es meramente hipotético.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].
Esta Sala ha declarado hasta la saciedad que el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial declarar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado.
En este contexto, es lógico que se exija en quien pretende la declaración de error judicial que, previamente a haber formulado la preceptiva demanda, haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento [ art. 393.1.f) LOPJ ].
En nuestro caso, si el error que se imputa a la sentencia de la Audiencia Provincial es no haber apreciado la nulidad de lo actuado en primera instancia, que denegó la suspensión de la audiencia previa prevista para el 24 de mayo de 2012, para que pudiera dar tiempo a que se nombraran abogado y procurador a los demandados a quienes se les acababa de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el remedio procesal de que disponían los demandados afectados por dicho supuesto error judicial era haber instado la nulidad de actuaciones, mediante el pertinente incidente. En ningún caso cabía, como pretendieron, formular un recurso de casación bajo la denuncia de infracciones procesales, que provocó, como no podía ser de otra manera, su inadmisión, junto con la del recurso extraordinario por infracción procesal.
No puede entenderse que el empleo de un recurso manifiestamente improcedente, con dejación del procedente, permita tener por cumplimentada la reseñada exigencia del art. 293.1.f) LOPJ .
Pero sin necesidad de entrar a resolver lo anterior, en el estricto marco del error judicial era necesario que los afectados por aquel supuesto error judicial hubieran alegado en qué consistió el perjuicio sufrido, y la consiguiente relación de causalidad. En este caso el perjuicio no tiene por qué ser el valor económico de la condena, pues lo que en su caso hubiera podido existir, que insistimos no se ha explicado en la demanda de error, es una pérdida de oportunidad, consistente en defenderse de la reclamación a partir del trámite de la audiencia previa. Los demandantes, cuando menos, debían haber alegado qué argumentos y razones no pudieron invocar en la audiencia previa, y de qué pruebas se hubieran prevalido para lograr una sentencia desestimatoria, en todo o en parte, de la demanda, y la prosperabilidad de esta pretensión. Sin ello, no es posible entrar a analizar la existencia del error judicial denunciado, pues no se ha expuesto en qué ha consistido el concreto daño o perjuicio ocasionado por el denunciado error judicial, que justificaría su declaración, caso de apreciarse.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación procesal de Irene , Juan María , Baltasar , Eulogio , Ruth y Antonieta , en relación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de los Caballeros de 28 de mayo de 2012 (juicio ordinario 224/2011) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de diciembre de 2012 (rollo núm. 441/2012 ). No imponemos las costas a ninguna de las partes.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
