Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 725/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 647/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100601

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1049

Núm. Roj: SAP CO 1049:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

NIG: 1402142C20150022386

RECURSO de Apelacion Civil 725/2016 -RR

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 1841/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 647/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porIBERCAJA BANCO S.A.,representado por el Procurador Dª Olga Córdoba Ríder, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª . Cristina Ros Arnal; siendo parte apelada D. Juan María , representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Manuel Reyes Benítez.

Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia veintiocho de marzo de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan María y D. ª María Inmaculada contra Ibercaja Banco SA debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores la cantidad de veinticuatro mil euros seiscientos (24.600) más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 28 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución anterior -estimatoria de la demanda- se interpone recurso de apelación por la parte demandada, alegando la valoración de la prueba y de la normativa y jurisprudencia que entendí aplicables, entendiendo que las cantidades anticipadas de la venta de autos no se ingresaron en la cuenta de la promotora abierta en Ibercaja, y que por tanto no existe responsabilidad por culpa y vigilando de la misma. Y que, en todo caso, no cabe sean consideradas las cantidades que resultaron entregadas en 'B' .

La defensa de la parte actora apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO.- Resultaban como antecedentes apreciables, que la demanda de reclamación actora se sustentaba en esencia, en la ley 57/68 de 27 de junio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, frente a la entidad de crédito que se entendía interviniente, y por las cantidades, anticipadas por la actora a la vendedora promotora (Licari Torres S.L), como parte de precio de la compraventa celebrada en enero del año 2008, para la adquisición de una vivienda un aparcamiento y un trastero de la promoción de viviendas el Oasis, en el solar de la C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001 , del término municipal de La Victoria, finalmente no construidas. Habiéndose resuelto el contrato por sentencia 6/2012 de 19.1.12 , dictada por el Juzgado de Instancia nº 6 d Córdoba -folio 82 y ss-, que condenaba a la vendedora promotora abonar a los actores la cantidad de 24.600 €.

Previamente la entidad promotora había contratado un depósito de cuenta corriente a la vista con la entidad demandada y había obtenido, también, un préstamo para la adquisición del solar sobre el que proyectaba la promoción. Llevandose a efecto, en correspondencia con la demandada, actuaciones para el estudio y concesión de un préstamo promotor (finalmente no obtenido), encargandose al efecto, la tasación correspondiente (hecha literalmente sobre la 'hipótesis de inmueble terminado' y con la participación expresamente señalada como financiera de la demandada -documento ocho folios 165 siguientes-).

La venta se sucedió previó un documento de reserva con entrega de 600 € el 15 de enero de 2008 -documento folio 81-, cantidad que sin embargo no se incluyó en el contrato de venta posteriormente firmado el 31.1.2008- doc folio 87, que ya relacionaba el objeto del contrato con la garantía hipotecaria a favor de la demandada IBERCAJA, pág1- En este contrato el precio pactado fue de 163.000 € más IVA, con pagos de 12.000 € a la firma, 30.539 a la entrega de las llaves y de 132.224 a la firma de la escritura pública. La entrega inicial por la actora sin embargo, al margen la señal indicada, fue de 24.000 € en lugar de los 12.000 pactados. Reconociéndose en la sentencia de resolución contractual citada nº 6/12, (FJ2), que tal suma 'fue financiada mediante la concesión por la entidad La Caixa de un préstamo personal -documento cinco-, si bien la entidad demandada alegando razones fiscales emitió factura por el inferior importe de 12.000 € -documento seis-'. Resultando así 12.000 € en negro o en B.

De conformidad a lo resuelto en tal instancia y conforme al respeto debido a las decisiones judiciales firmes, no cabe controvertir en las presentes la realidad del precio indicado y componentes del mismo como objeto de abono por la actora y de condena en su contra para la vendedora promotora (y así tanto de los 600 € de señal- debidamente documentados, como de los 24.000 € del primer pago, aun documentados en parte). Otra cosa será si cabe dar o tener por acreditado el ingreso en la cuenta de la misma abierta en la entidad demandada, de dichas cantidades, y en particular de la cantidad en negro señalada, como hechos esenciales controvertidos en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Y sobre tal aspecto esencial, esto es, en cuanto a la realidad de los ingresos relativos a las ventas efectuadas por la promotora en la cuenta abierta en la entidad demandada, se valora por esta Sala de plena conformidad con el Juzgador de Instancia, en cuanto reputados ciertos pero indeterminados por falta de debida nominación o determinación subjetiva, a la vista entre otros del documento 13 de la actora, que constata el importe de la transferencia por 18.000 € de un comprador por razón de reserva de vivienda nº 7 -folio 186- y de abonos en efectivos por 9000 y 3000 € -folios 187 y 188; el contenido de la declaración de la señora Verónica , directora de la sucursal demandada a la fecha de los hechos, en sede penal de instrucción -folios 173 y ss- que reconoce la realidad de 'ingresos en las diversas cuentas abiertas de la vendedora..', así como la exigencia para estudiar la posibilidad de un préstamo promotor, 'de exigir que haya compradores de viviendas y de pedir contratos de compraventa o de reserva..', 'que los contratos se aportaron en la oficina..'; y del extracto de movimientos de cuenta, -folios 177 y ss- donde constan numerosas entradas de efectivo y por transferencia interna entre cuentas del mismo vendedor o recibidas de otro origen, coetáneas a los hechos de autos -periodo desde la apertura de la cuenta el 24.4.2007, entre mayo de 2007 y hasta julio de 2010- aun sin mayor detalle de identificación subjetiva respectiva, pero coherentes con los abonos asimismo de la actora en enero del 2008 como de otros compradores. Lo que redunda asimismo, en el conocimiento de la demandada en todo momento de la finalidad promotora puesta en marcha por su cliente, Licari Torres SL, asi como del estado de las ventas que se producían e ingresos correspondientes, al menos los fiscalizables y documentados, y correspondencia mantenida al efecto -folios 181 y 184 con la documentación que se acompaña-.

Ahora bien, no obstante tener por acreditada con suficiencia indiciaria por lo expuesto, la realidad de los ingresos de las cantidades correspondientes a la promoción de autos en la cuenta citada, bien directamente por los compradores en tal cuenta o indirectamente a través de otras cuentas instrumentalizadas por el vendedor a los propios defectos, y en coherencia con ello los ingresos igualmente correspondientes a los actores, ello sólo cabría reputarse del dinero legal o en 'blanco', debidamente documentado y resultante de los títulos de venta correspondientes, únicos que por tal constancia y transperencia pueden servir de soporte a la responsabilidad exigible a la demandada, por el defecto de aval o de exigencia de aseguramiento debido hacia la promotora en interés de los compradores, y no así el dinero 'negro' que al adolecer de todo título válido y elemental que lo soporte, igualmente infunde la duda razonable, por su propia opacidad, sobre su efectivo ingreso en cuenta alguna. Al margen de que no cabría hacer desplazar sobre la demandada riesgo alguno de responsabilidad por blanqueo de capitales a título eventual de participación que fuere y que de cualquier modo pudiera resultar o sobrevenir sobre la misma. Y ello aunque la realidad de tal abono haya sido sancionado en una resolución judicial precedente, pues una cosa son las relaciones entre partes del contrato de venta, y otra muy distinta que las vicisitudes de dichas relaciones puedan alcanzar sin más a terceros que a la postre resultaren afectados por aquellas, en términos de perjuicio sobre los mismos, lo que es vedado legalmente, tanto material como formal o procesalmente ( arts 6.2 Código Civil y 21.1 LEC ). Procediendo en coherencia, en todo caso, descontar de la cantidad reclamada los 12.000 € que resultaron abonados en negro, fuera de contrato, por la actora, o con su connivencia.

Por tanto, se debe diferenciar entre la realidad de la entrega inicial en metálico de dicha cantidad por la compradora actora a la vendedora promotora -ya reconocida judicialmente-, y el hecho de la entrega ulterior por ésta última a la demandada, mediante su efectivo ingreso en la cuenta abierta en la misma, respecto de la cual, como se insiste, la falta de toda documentación elemental hace que no se pueda tener por acreditado sin más, a efectos de las presentes. No siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la defensa actora, sobre el simple deber de la vendedora promotora de efectuar el ingreso de lo recibido ( SSTS 13.1.15 y 30.4.15 ), dado que, como señala recurrente, no nos encontramos en el presente caso con ningún contrato de aseguramiento o garantía expresa que pudiere dar cobertura a tal orientación de protección flexible del consumidor, en el marco de una tal garantía general, siendo el único marco de protección apreciable legalmente el del artículo 1.2 de la ley 54/1968 , y por tanto, el que resultaba del simple ingreso en cuenta, y que en este caso y en cuanto dicha cantidad negro, no se acredita producido. La Disposición Adicional 2ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , también invocada, no desvirtúa lo anterior -al ampliar los medios de pago admisibles a efectos de la garantía establecida en la ley 57/68-, al no desdeñar la realidad de la 'efectividad' del ingreso en la cuenta (como igualmente se desprende de SSTS 21.12.15 y 9.3.16 ), que es lo que aquí se reprueba como no acreditado en correspondencia a la naturaleza y carácter de pago en negro o en B reiterado.

Por todo lo expuesto de procede la estimación siquiera parcial del recurso interpuesto, teniendo por reproducido el resto de la fundamentación contenida en la resolución recurrida y conclusiones consideradas en la misma, no contradictorias con lo anterior, aquietando la pretensión actora y condena producida a la cuantía resultante de la minoración del dinero en negro señalado.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación que comprende la parcial estimación final de la demanda de autos, conlleva que no proceda hacerse especial imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr/a. Córdoba Rider, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SA, contra la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 28.3.2016 , debemos revocar parcialmente dicha sentencia aquietando la condena señalada en la misma a la cuantía de 12.600.-euros, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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