Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 647/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 761/2016 de 10 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 647/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100744
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2945
Núm. Roj: SAP MU 2945:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00647/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2015 0019304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001617 /2015
Recurrente: Victor Manuel , Lorenza
Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: GUSTAVO HERREROS ANDREU, PEDRO ZAMORA CORDOBA
Recurrido: Victor Manuel , Lorenza
Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: GUSTAVO HERREROS ANDREU, PEDRO ZAMORA CORDOBA
Rollo Apelación Civil nº: 761/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1617/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante, Don Victor Manuel representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra y dirigido por el Letrado Sr. Herreros Andreu; y como parte demandada y apelada, Dña. Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Zamora Córdoba. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 junio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Estimar parcialmente la demanda presentada por Victor Manuel contra Lorenza y modifico las medidas definitivas entre las partes en el sentido de que declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Gervasio y estableciendo un plazo máximo de dos años desde la fecha de esta resolución a la que la demandada perciba a favor de Porfirio , sin perjuicio de que se extinga antes cuanto abandone le domicilio de su progenitora o adquiera independencia económica.
Sin costas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. Asimismo la parte demandada también mostró su disconformidad con dicha sentencia con respecto a la extinción de la pensión de alimentos acordada en la instancia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso a dicho recurso.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 761/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 Noviembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Victor Manuel al amparo de lo dispuesto en el Artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Lorenza , tendente a la extinción de la pensión de alimentos fijada en las precedentes sentencias de separación del año 2002 y de divorcio del año 2008 a favor de los dos hijos Porfirio y Gervasio de 22 y 24 años de edad respectivamente o a su reducción en su caso por concurrir en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Gervasio dada su autonomía e independencia económica, y por otro lado mantiene la pensión alimenticia del otro hijo Porfirio si bien por un plazo temporal de 2 años.
El referido Sr. Victor Manuel muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde la extinción de la pensión de alimentos del hijo Porfirio . Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
A su vez la demandada Sra. Lorenza muestra también su discrepancia con el citado pronunciamiento judicial interesando el mantenimiento de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Gervasio cuya extinción declaró la sentencia de instancia. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 RC. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que... 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio desolidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C .); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijaría los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015 ,)., pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente... 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . En ella se dice... 'La ley no establece ningún límite de edad , de ahí que el casuismo a
la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las condiciones socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.'Partiendo de que el periodo de formaciónseencuentra finalizado, se han negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
El Tribunal Supremo acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata. Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.
TERCERO.-De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, entendemos, como así se argumenta por el Juzgador 'a quo', la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Gervasio de 24 años de edad. Consta acreditado, contrariamente a lo alegado por la recurrente Sra. Lorenza , que dicho hijo goza de posibilidades concretas y efectivas de acceso al mercado laboral. Nótese que la vida laboral aportada así lo pone de manifiesto. Desde hace 5 años se encuentra integrado en dicho ámbito desempeñando su actividad en la misma empresa donde trabaja su padre. El hecho de que tales trabajos se hayan desarrollado por temporadas, concretamente durante el verano, no constituye óbice alguno contrario a la cuestionada extinción de la pensión de alimentos. Y aún en mayor medida cuando no se ha acreditado que tales trabajos de temporada respondan exclusivamente a las exigencias de la empresa. En definitiva cabe afirmar que dicho hijo a tenor de lo expuesto, goza de posibilidad real y determinada de acceso al mercado del trabajo, lo que conlleva la extinción de la correspondiente pensión de alimentos, ratificando así la decisión de la sentencia apelada.
En distinto sentido debemos pronunciarnos en relación con la pensión alimenticia del hijo Porfirio de 22 años de edad.
En este caso la prueba practicada no permite afirmar que dicho hijo goce de posibilidades efectivas y reales de incorporación al mundo laboral, ni que esa ausencia de posibilidades responda a un mal aprovechamiento de su formación en tal sentido.
Consta acreditado que, si bien Porfirio abandonó sus estudios, no habiendo cursado Educación Secundaria, es sin embargo cierto también que durante estos años ha realizado determinados cursos de formación y módulos profesionales de electricidad y peluquería. Igualmente se ha acreditado, como así se argumenta en la sentencia apelada, que en la actualidad se encuentra desarrollando cursos de formación de monitor. Estamos por tanto en presencia de una persona que en efecto gozaría de la necesaria capacidad subjetiva para el ejercicio de un trabajo en cualquiera de los ámbitos profesionales aludidos, pero, como antes hemos señalado, ello, de acuerdo con la jurisprudencia, no basta para acordar la extinción de la pensión de alimentos, al no constar una verdadera y real posibilidad de acceso a un trabajo. Valoramos al respecto que Porfirio se encuentra además en período de formación.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-Por otro lado tampoco constituye causa generadora de la pretendida extinción o reducción de la pensión de alimentos, la minoración de los ingresos económicos del Sr. Victor Manuel , ni las nuevas cargas familiares (nacimiento de un nuevo hijo) asumidas por el mismo. De un lado porque no obstante esa alegada reducción de ingresos, o el mencionado fracaso de su actividad laboral como trabajador autónomo cuya justificación no consta debidamente acreditada, no le ha impedido el abono de las correspondientes pensiones alimenticias. Además en la actualidad y con la extinción de una de las pensiones, su situación económica resultaría beneficiada.
Por otro lado el nacimiento de un nuevo hijo fruto de la actual relación de convivencia que mantiene con otra mujer tampoco constituye motivo determinante de la pretensión que plantea.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en la de 16 julio 2015 , y 21 enero 2016 siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 30 de Abril 2013 , que el nacimiento de un nuevo hijo no es causa que determine automáticamente la reducción de la pensión alimenticia de otros hijos habidos en una relación precedente y ya fijada previamente.
Se añade que es preciso conocer si la capacidad patrimonial del alimentante es insuficiente para hacer frente a ambas obligaciones alimenticias y valorar si es procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de los menores en cuyo interés se actúa. Ello exige valorar no sólo la capacidad económica del alimentante, sino también el estatus y medios económicos de la nueva pareja y madre de ese nuevo hijo, teniendo en cuenta que ella también viene obligada a contribuir al sustento y alimento de ese hijo, como señala el artículo 146 Código Civil .
Incluso podría haber sucedido que como consecuencia de esa nueva relación matrimonial hubiese mejorado la situación económica del recurrente en función del patrimonio de su pareja. En este caso no se ha aportado prueba alguna que permita apreciar la disponibilidad económica de la nueva pareja del recurrente.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-La desestimación de ambos recursos determina que cada parte deberá soportar las costas de esta apelación, derivadas de la desestimación de los mismos ( artº 398 lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados respectivamente por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra en representación de Don Victor Manuel y por la Procuradora Sra. Ania Martínez en representación de Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº3 ( Familia) de Murcia en el juicio de Modificación de Medidas nº 1617/15 debemosCONFIRMARíntegramente la misma debiendo soportar cada parte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir debiendo darse a los mismos el destino legal procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
