Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 354/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 647/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100418

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2095

Núm. Roj: SAP BI 2095/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/017002
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0017002
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 354/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 664/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Celso
Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. JAVIER VIGUERA LLANO
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ VILLA
S E N T E N C I A Nº 647/2016
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 664/2014 del
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de D. Celso
apelante - demandado, representado
por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y defendido por la Letrada Sra. MARIA TERESA
GORGOLAS ORTIZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000
DE BILBAO apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. SUSANA SANCHEZ HIDALGO
y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ VILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 9 de marzo de 2016 es de tenor literal siguiente: 'FALLO Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, condeno a D. Celso a que satisfaga a la Comunidad de Propietarios demandante nueve mil seis euros con siete céntimos (9.006,07 euros), los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 354/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO. - Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- El administrador de la que se denomina Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Bilbao presentó demanda de juicio monitorio frente a D. Celso en la que reclama 9.006,07 euros, en concepto de derramas , a la que opuso el demandado, lo que determino la finalización de la actuaciones de juicio monitorio y la formulación de demanda de juicio ordinario frente a la que el demandado alegó falta de legitimación activa de la actora, falta de legitimación del administrador de la Comunidad para formular reclamación en nombre de la comunidad y en cuanto al fondo improcedencia de la reclamación.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar a la demandante 9.006,67 euros con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia y el pago de las costas procesales y frente dicha resolución se alza el demandado que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda y se le condene al pago de 6.839,23 euros, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial pacífica que nuestro sistema procesal no permite plantear en segunda instancia pretensiones que no fueron oportunamente deducidas en la primera. En este sentido, la STS 30 Octubre 2008 declara que 'como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).

Por tanto, en la presente resolución únicamente se examinaran las alegaciones en torno a la falta de legitimación que se aducen en el escrito recursivo que se esgrimieron antes en la contestación.

La doctrina jurisprudencial establece, como criterio general, que el ejercicio por el presidente el ejercicio de acciones en defensa de la comunidad por parte del presidente, que es quien representa a la comunidad, requiere el previo acuerdo de la Junta de Propietarios, que es a quien compete decidir sobre el interés de la comunidad. En este sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 19-2-2014, rec. 1612/2011 , que dice: 'Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. ( STS 10/10/11 , 27/03/12 ) Sin embargo, en el concreto supuesto de reclamación de cuotas impagadas, el artículo 21 confiere una representación alternativa (que no legitimación) en favor del administrador que supone una solución para aquellos casos en los que el presidente por cualquier circunstancia no quiera actuar.

Y aunque el art. 21 LPH únicamente hace mención al procedimiento monitorio al decir que '1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio', no hay ninguna razón que justifique la restricción de la representación del administrador a la reclamación de cuotas en monitorio y la exigencia de actuación del presidente en el caso de oposición al monitorio obligue la formulación de la reclamación por los tramites de juicio que corresponda a la cuantía ( ordinario o verbal ) y en este sentido se señala que en procedimiento especial que regulaba la LPH en el art 21 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 1/2000 de 7 de Enero (D.Final Primera ) establecía la representación alternativa del Presidente y del administrador.

Lo relevante para el viabilidad procesal de la acción es la existencia de acuerdo previo de la Junta propietarios que autorice el ejercicio de la acción en el ejercicio de la competencia que le asigna el art. 14 c) LPH y en el caso la Junta adoptó el acuerdo correspondiente.

En efecto, en el orden del día de la Junta de fecha 25 Febrero 2012 de la que se denomina Comunidad de Propietarios del numero NUM000 de la DIRECCION000 , figura entre los asuntos a tratar la liquidación y aprobación, si procede, de los saldos deudores de la comunidad y decisión sobre su reclamación judicial y nuevas derramas a establecer por la situación de morosidad de la Comunidad. En dicho acto se aprobaron las cuentas y los saldos deudores de los distintos propietarios y el demandado, quien según consta en acta ya había sido demandado judicialmente, se comprometió a liquidar su deuda a través de ingresos mensuales de quinientos euros a partir del mes de marzo, en vista de lo cual se vinculó el devenir del litigio al cumplimiento de la obligación de pago que asumió D. Celso en dicho acto.

Y no cabe objetar que los acuerdos de la aprobación de la liquidación de deuda y prosecución de actuaciones judiciales frente al demandado correspondía a la Comunidad General formada por los propietarios de las viviendas con entrada por los números NUM001 de la CALLE000 , y NUM000 a NUM002 de la DIRECCION000 , pues la reclamación por la subcomunidad de las deudas por impago de derramas se corresponde con las normas de funcionamiento interno que había aprobado la Comunidad General (sobre cuestión sobre la que se trata en la sentencia de 21 Jul. 2012 RA 214/12, que se acompañó a la demanda) y como señala la sentencia apelada el demandado que asistió a la Junta de 25 febrero 2012 no solo no formuló alegación alguna a los acuerdos que no ha impugnado sino que como ya se ha dicho se comprometió a pagar la deuda.



TERCERO.- Habiendose cuestionado el montante del débito con el mismo argumento que se adujo en la contestación en aras de evitar repeticiones innecesarias nos remitimos al FD Cuarto de la sentencia apelada, que se da por reproducida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen a la recurrente las costas causadas en el recurso.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Viguera Llano en representación de D. Celso contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº 664/14 de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.

Se imponen al recurrente las costas de esta instancia.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0354 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día 15 de diciembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

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