Sentencia CIVIL Nº 647/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 109/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 647/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100405

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7190

Núm. Roj: SAP B 7190/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 109/2016-R1
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 46/2014
S E N T E N C I A Nº 647/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 46/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de DOÑA Andrea , representada por el procurador D. JORDI CLADERA
SANCHEZ y dirigida por el letrado D. JOSEP ESPINET PARES, contra D. Claudio , representado por el
procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y dirigido por el letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ GERVILLA;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el procurador D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra D. Claudio , representado por la procuradora Dª. Vanessa Lostal Rubio, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales del mismo, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes: 1º.- Que no ha lugar a la compensación económica por razón del trabajo solicitada por Dª. Andrea .

2º.- Que se establece a favor de la esposa y a cargo del Sr. Claudio , una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales durante 1 año a contar desde la fecha de la presente Sentencia, debiéndose satisfacer en la cuenta designada por la demandante.

No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes contrajeron matrimonio el 14 de julio de 2012 y se separaron en enero de 2013; no tuvieron hijos. Habían mantenido una relación de noviazgo desde 2004. El esposo, jugador de futbol sala profesional, residió en Cartagena desde julio de 2004 hasta julio de 2007 y desde esta fecha hasta julio de 2010 en Madrid, por razón de los clubs donde prestaba sus servicios. Su convivencia como pareja se llevó a cabo en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Canyelles, discrepando las partes sobre la fecha de su inicio, julio de 2009 según la actora y julio de 2010 según el demandado. La juez a quo y este tribunal coinciden en considerar probado que comenzaron a vivir juntos como pareja estable en verano de 2010 a raíz de comenzar el Sr. Claudio su trabajo en el Futbol Club Barcelona.

En enero de 2014 la esposa presentó demanda de divorcio solicitando una prestación compensatoria de 2500 € mensuales durante tres años, así como una compensación por razón del trabajo para la familia de 100.000 €. El esposo se opuso a ambas pretensiones considerando que no concurrían los requisitos legales para ello.

La sentencia de instancia , como hemos visto en los antecedentes, deniega la compensación económica y concede una prestación compensatoria de 1200 € mensuales durante un año.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Andrea insistiendo en sus dos pretensiones; el Sr. Claudio , que en principio no la había apelado, procedió a impugnarla con ocasión de formular su oposición a la apelación contraria, alegando que ningún perjuicio económico había causado la ruptura a la actora por lo que no procedía una prestación compensatoria, además de que estaba manteniendo una relación de pareja estable que extinguiría todo posible derecho.



SEGUNDO.- Debemos partir de que conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art. 233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme al precepto transcrito, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a una compensación económica por razón de trabajo , deberemos analizar en primer lugar si concurre el derecho a esta prestación, recogida en el artículo 232-5 del CCC, precepto que señala que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección.

En el presente caso, la esposa se limita en su demanda a referirse a su dedicación al control y supervisión de las obras de la casa que luego fue domicilio conyugal; en los emails que aporta como prueba se aprecia que sus gestiones al respecto se efectuaron entre 2008 y 2009, antes del inicio de la convivencia, por lo que no pueden valorarse en esta figura jurídica; por otro lado, se ha constatado en autos que ya trabajaba fuera de casa antes de comenzar la vida en común, en concreto desde 2005 y hasta octubre de 2011 en que fue despedida, cobrando después una prestación de desempleo de unos 1000 € mensuales que aún percibía al tiempo de la separación; no se ha puesto de manifiesto una especial dedicación al cuidado del hogar durante la vida en común, y ni tan siquiera ha alegado que fuera ella la que realizaba las labores de limpieza, cuidado de ropa, cocina etc.; por todo ello no concurre el primer requisito de haber trabajado para la casa de manera más sustancial que el otro cónyuge por lo que no procede la compensación pretendida.

A lo que podemos añadir que aún en el caso de que hubiera concurrido, no se hubiera podido tampoco conceder tal compensación económica al faltar también el segundo requisito, pues no se ha demostrado que desde el inicio de la convivencia en julio de 2010 hasta su terminación en enero de 2013 el esposo hubiese obtenido un incremento patrimonial superior al que pudiera haber tenido ella; las propiedades inmobiliarias del demandado a las que se refiere la actora ya las tenía antes de comenzar la convivencia (incluso antes de julio de 2009, si partiéramos de la fecha alegada por la Sra. Andrea ) por lo que no pueden ser computadas conforme al art. 232-6 del CCC; todo ello al margen de que, además, no se ha presentado el inventario exigido para poder valorar la existencia de un tal incremento patrimonial conforme a la Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley 25/2010 , exigencia formal de un inventario separado establecida claramente en la sentencia del pleno del TSJC nº 49 de 27 de junio de 2016.

Finalmente, en cuanto a la prestación compensatoria , la apelante solicita que sea de 2500 € por tres años y el apelado impugnante opone su improcedencia, solicitando incluso la revocación del pronunciamiento de 1200 € mensuales durante un año de la sentencia de instancia, pero no se estimarán ninguna de las dos posturas ya que, por un lado, es evidente el perjuicio económico que para la esposa supuso la ruptura matrimonial ya que estaba percibiendo una prestación de desempleo y en cambio el esposo tenía unos ingresos brutos reconocidos de 310.000 € anuales, amén de que residía en la vivienda de este último, por lo que su nivel de vida matrimonial era claramente superior al que sus solos ingresos le hubiesen permitido; pero, por otro lado, no se puede pedir una prestación durante tres años en relación con una convivencia de dos años y medio, entre personas jóvenes e incorporadas al mercado laboral (la actora pocos meses después de separarse comenzó de nuevo a trabajar) y sin haber tenido una dedicación sustancialmente mayor a la familia; y tampoco de la cuantía de 2500 € mensuales pues excedería de la solidaridad que hemos visto conforma esta figura jurídica y supondría un enriquecimiento injusto. Al efecto se considera correcta y adecuada la fijada por la juez a quo, que resulta suficiente para que la Sra. Andrea tuviera acceso a un alquiler de vivienda de un estatus similar a la que había venido ocupando durante el matrimonio.

Finalmente, en relación con una nueva convivencia de la actora en pareja estable, se comparten los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la falta de acreditación suficiente, al margen de que la documentación aportada, si fuera relevante, es de junio de 2014, posterior al año siguiente a la ruptura.



TERCERO.- Habiéndose desestimado tanto el recurso de apelación como el de impugnación, y existiendo dudas de hecho en el caso, no procede efectuar una especial imposición de costas conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto, se desestiman tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como la impugnación planteada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú en sus autos de divorcio nº 46/2014.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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