Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1053/2015 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 647/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100627

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2784

Núm. Roj: SAP MA 2784/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.065/2003.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.053/2015.
S E N T E N C I A Nº 647/17
En la ciudad de Málaga a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
1.065/2003, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, interpuesto por don
Herminio , doña Antonieta y la Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 , los dos primeros
demandados reconvinientes, y la Comunidad de Propietarios demandante mediante demanda acumulada en
la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora doña Ana María Rodríguez
Fernández, defendidos por el letrado Sr. García Sánchez. Es parte apelada la Mancomunidad de Propietarios
PARQUE000 , demandante y demandada, tanto por reconvención como en virtud de la demanda acumulada
en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador don Carlos Serra Benítez,
defendida por el letrado Sr. Fernández Moncayo.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia el 21 de enero de 2014 , en el procedimiento ordinario 1.065/2003 (al que se acumuló el procedimiento ordinario 599/2004, procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella), cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º.- Que, estimando la demanda origen de los Autos de JO 1065/2003, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de frente a la entidad mercantil 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 ' frente a don Herminio y doña Antonieta , representados por el Procurador delos Tribunales, Sr. Mora Cañizares DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE EL USO DE LA REFERIDA ZONA COMÚN DEL GARAJE CON CARÁCTER PRIVATIVO realizado por los citados demandados es CONTRARIO A LA LEY A LOS ESTATUTOS, CONDENANDO a los expresados demandados a la demolición de las obras realizadas, reponiendo estas al estado anterior a su construcción, lo que habrán de ejecutar a su costa, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, será llevado a cabo a su costa, así como a pasar en lo sucesivo por dicho pronunciamiento, con expresa condena en costas para los demandados.

2º.- Que, desestimando íntegramente la reconvención formulada por los demandados, personas físicas, don Herminio y doña Antonieta , en lols presentes AUTOS DE JO 1065/2003, representados por el Procurador delos Tribunales, Sr. Mora Cañizares frente a la entidad mercantil 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 ' representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Benítez, anteriormente expresados, , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos contenidos en aquella demanda, con imposición de las costas causadas a los expresados demandantes de reconvención.

3º.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta en Autos JO 599/04 (acumulados al presente procedimiento JO 1065/2003) por la Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mora Cañizares frente a la 'Mancomunidad de Propietarios PARQUE000 ' representada por el Procurador de los Tribunales. Sr. Serra Benítez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada 'Mancomunidad' demandada en Autos JO 599/04(acumulados a las presentes actuaciones) de todos los pedimentos deducidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas en dicha instancia y procedimiento JO 599/04 a la parte actora, 'Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 ' Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con arreglo al criterio objetivo del vencimiento '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandados reconvinientes y por la demandante de la demanda acumulada, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la Mancomunidad de propietarios PARQUE000 frente a don Herminio y doña Antonieta , condenándoles a demoler las obras realizadas en la zona común de garajes, con imposición de costas, y ha desestimado, tanto la demanda reconvencional formulada por los mismos como la demanda acumulada interpuesta por la Comunidad de propietarios PARQUE000 , sobre impugnación de acuerdos comunitarios, imponiendo a los mismos las costas devengadas por la reconvención y por la demanda acumulada, mostrando tanto los demandados reconvinientes como la demandante por acumulación su discrepancia con dichos pronunciamientos mediante los recursos que seguidamente se analizan, alegando motivos tanto de forma como de fondo.

Tanto recurrentes como impugnante denuncian, como motivos de forma, a) infracción de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el art. 459 LEC , por vulneración de lo dispuesto en el art. 426.1 , 3 y 4 LEC , ya que habiendo alegado en el acto de audiencia previa dos hechos nuevos, que fueron aceptados por la juzgadora de instancia, rechazó sus peticiones de extender la solicitud de nulidad al nuevo acuerdo de aprobación de los Estatutos de la Mancomunidad, lo que les ocasiona indefensión, pues de estimarse la nulidad de los acuerdo comunitarios solicitados en la demanda reconvencional y en la demanda acumulada, quedaría sin efecto dicho pronunciamiento por las sucesivas aprobaciones posteriores, lo que origina la nulidad radical de las actuaciones, debiendo reponerse al momento en que se produjo la infracción, esto es, la vista de la audiencia previa, y b) Incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 en relación con los arts. 248.3 y 209, todos ellos LEC , al adolecer de incoherencia interna, confusión y falta de motivación, además de incurrir en errores, unos materiales y otros patentes o manifiestos, que exceden para su subsanación del ámbito del escrito de aclaración o rectificación de sentencia.

Como motivos de fondo alegan error en la valoración de la prueba, en los fundamentos de derecho y la doctrina jurisprudencial aplicable respecto de las distintas cuestiones que han sido objeto de controversia y, subsidiariamente, infracción del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de las costas procesales, dadas las dudas de hecho y de derecho existentes.

La Mancomunidad de propietarios demandante en el procedimiento principal solicita, con carácter previo, la inadmisión de ambos recursos de apelación por extemporáneos, y con carácter subsidiario se opone a los motivos que los articulan, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala pueden resumirse del modo siguiente: I.- La Mancomunidad de propietarios PARQUE000 , formuló demanda de juicio ordinario frente a don Herminio y doña Antonieta , propietarios de la plaza de garaje número NUM001 del Conjunto PARQUE000 , alegando que habían construido un trastero para uso propio en las zonas comunes, solicitando de dictado de sentencia que declarase que el uso de la referida zona común del garaje de forma privativa por los demandados es contrario a la Ley y los Estatutos, con la consecuente condena de los demandados a demoler las obras realizadas, con imposición de costas.

II.- Admitida a trámite la demanda por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, y conferido traslado a los demandados, se opusieron a la demanda, alegando falta de capacidad de la Mancomunidad demandante y falta de legitimación activa, rechazando los hechos alegados en la demanda y formulando demanda reconvencional, solicitando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la nulidad absoluta del acuerdo de la junta de 12 de mayo de 2003, concretamente el punto 2º, relativo al estudio y aprobación de las normas de estatutos de la Mancomunidad en materia de garaje. 2) Se declare la nulidad absoluta del acuerdo de la junta de 30 de octubre de 2003, concretamente del punto 2º, referido a los Estatutos de la Mancomunidad de propietarios PARQUE000 . 3) Se condene en costas al demandado reconvencional.

III.- La Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 formuló demanda formuló demanda de juicio ordinario frente a la Mancomunidad de Propietarios PARQUE000 , solicitando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la nulidad absoluta de la junta de 12 de mayo de 2003 , concretamente el punto 2º, relativo al estudio y aprobación de las normas de estatutos de la Mancomunidad en materia de garaje. 2) Se declare la nulidad absoluta del acuerdo de la junta de 30 de octubre de 2003, concretamente del punto 2º, referido a los Estatutos de la Mancomunidad de propietarios PARQUE000 . 3) Se declare que la Mancomunidad creada es un ente de gestión y mantenimiento de zonas comunes, pero que la demandante nunca ha cedida las competencias que le son propias sobre sus elementos comunes, incluidos los garajes, y es la única legitimada para ejercer las facultades que corresponden a sus órganos de gobierno conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. 4) Se condene en costa a la demandada.

IV.- Acumulado el procedimiento ordinario instado por la Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 al seguido por el juzgado de Primera instancia número Cinco de Marbella, instado por la Mancomunidad de propietarios PARQUE000 , y contestada por ésta la demanda, la titular del juzgado dictó sentencia estimando la demanda principal, declarando que el uso de la zona común del garaje con carácter privativo realizado por los demandados, don Herminio y doña Antonieta es contrario a la Ley y a los estatutos, condenando a los mismos a demoler las obras ejecutadas, reponiendo estas al estado anterior a su construcción, con el apercibimiento de que, de no ejecutarlas voluntariamente se hará a su costa, debiendo pasar en lo sucesivo por dicho pronunciamiento, imponiendo a dichos demandados las costas procesales devengadas.

Igualmente, desestimó la demanda reconvencional y la demanda acumulada, imponiendo a don Herminio y doña Antonieta las costas procesales devengadas por la primera, y a la Comunidad de propietarios PARQUE000 NUM000 las devengadas por la demanda acumulada.

Dicha sentencia fue aclarada, a instancia de la parte demandante, por auto dictado el 21 de febrero de 2014, y a instancia de los demandados reconvinientes y demandante por acumulación, por auto de fecha 2 de octubre de 2014, que se remitía al primero de los citados.



TERCERO .- La primera cuestión que debe resolver la Sala es la posible inadmisión de los recursos de apelación interpuestos, petición formulada por la Mancomunidad de propietarios demandante como cuestión previa, alegando que se han presentado superado el plazo de veinte días previsto en el art. 458.1 LEC , pues dictada sentencia el 21 de enero de 2014 , notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, presentó escrito solicitando su aclaración el 28 de enero de 2014, dictando la Magistrada-Juez auto de aclaración el 21 de febrero, notificado el 27 del mismo mes y año, por lo que ambos recursos, presentados el 28 de marzo, superan con creces los veinte días más el día de gracia.

El motivo de inadmisión debe rechazarse, pues siendo ciertos los hechos relatados por la parte apelada, consta en las actuaciones que los recursos de apelación se prepararon en plazo, cumpliendo así lo establecido en el pie de la sentencia, por remisión al derogado art. 457 LEC , que preveía dicho trámite previo a la formalización del recurso, si bien por escritos presentados el 3 de marzo, tanto los demandados reconvinientes como la Comunidad de propietario demandante en el procedimiento acumulado, solicitaron a su vez la aclaración del auto aclaratorio de 21 de febrero de 2017, lo que volvía a suspender el plazo para interposición de los recursos, que se formalizaron incluso antes de que la Magistrada-Juez resolviera dichas peticiones, por lo que no se llegó a superar el plazo de 20 días previsto por el art. 458.1 LEC citado.



CUARTO .- Entrando a analizar los motivos de los recursos, ambos recurrentes denuncian infracción de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el art. 459 LEC , por varias razones, que se analizan por separado.

a.- Infracción del art. 426.1 , 3 y 4 LEC , ya que habiendo alegado ambas partes, en la audiencia previa, dos hechos nuevos, la posterior celebración de dos nuevas juntas, una de la Comunidad de propietarios demandante por acumulación, de fecha 31 de 2004 (por la que se rechazaban los estatutos aprobados), y otra por la Mancomunidad de propietarios demandante de fecha 21/25 de octubre de 2004 (que ratificaba la aprobación de los estatutos, tras introducir algunas modificaciones, pese a las impugnaciones formuladas en la demanda reconvencional y en la demanda acumulada), y pese a que fueron admitidos por la juzgadora, denegó la petición de extensión de la impugnación a la nueva junta celebrada por la Mancomunidad de propietarios, pese a que tal planteamiento no privaba a dicha Mancomunidasd de su derecho de defensa en condiciones de igualdad, en los términos previstos en el art. 426.3 LEC .

El motivo debe ser rechazado, pues ninguna indefensión se ha ocasionado a los hoy recurrentes, ya que la petición que formularon en la audiencia previa no puede calificarse como 'accesoria o complementaria' en los términos previstos en el art. 426.1 LEC , añadiendo que celebrada la audiencia previa el 23 de junio de 2011, la junta de la Mancomunidad de propietarios a cuyos acuerdos se pretende extender la impugnación que en su día formularon frente a juntas anteriores se celebró el 21/25 de octubre de 2004, esto es, siete años antes, sin que desde entonces los hoy apelantes exteriorizasen su voluntad contraria al o a los acuerdos adoptados en la misma, entrando en juego los plazos de caducidad establecidos en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y así lo entendió la juzgadora de instancia al rechazar la petición formulada al efecto, careciendo de fundamento alguno la alegación de que los acuerdos de dicha junta no fueron notificados a la Secretaria- Administradora de la Comunidad de propietarios NUM000 pues ningún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal impone la notificación a dicho cargo de la Comunidad de propietarios, ni en ningún documento ni acta consta tal formalidad como presupuesto habilitante de la eficacia de los acuerdos adoptados; es más, examinando el acta de dicha junta (folio 420 a 422), consta que asistió don Gonzalo en representación de la Comunidad de propietarios NUM000 (bloques NUM002 ), dada su condición de presidente, aprobándose por unanimidad los estatutos y normas de régimen interno, por lo que la citada Comunidad debió conocer los acuerdos adoptados.

b.- Infracción de lo dispuesto en el art. 218 en relación con los arts. 248.3 y 209, todos ellos LEC , al adolecer la sentencia de incoherencia interna, confusión y falta de motivación, además de incurrir en errores, unos materiales y otros patentes o manifiestos, que exceden del ámbito del escrito de aclaración.

Misma suerte desestimatoria merece el motivo alegado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril de 2016 , con cita en las anteriores de 17 de febrero de 2015 y 19 de septiembre de 2014 , recuerda que el deber de congruencia es exigencia de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 ). Por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 ).

Proyectando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto analizado, es cierto que, como alegan los recurrentes, la sentencia incurre en errores, muchos de ellos tipográficos, y otros de apreciación, pero en ningún caso elevan la sentencia a la categoría de incongruente, pues la juzgadora de instancia, tras analizar las alegaciones de las partes y valorar la prueba practicada, ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda principal, demanda reconvencional y demanda acumulada, con mayor o menor acierto, según el parecer de las partes, quienes tienen el legítimo derecho de discrepar de las conclusiones alcanzadas, sin que ello implique infracción de normas y garantías procesales que acarreen un efecto tan drástico como la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones a un determinado trámite procesal por el simple hecho de esa discrepancia; de hecho los apelantes la exteriorizan articulando como motivo error en la valoración de la prueba, en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuestiones a las que se dará respuesta seguidamente.

En cualquier caso, recordar la reiterada y aquilatada doctrina emanada del Tribunal Supremo que rechaza la calificación de incongruentes de las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( sentencias de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 , por citar algunas), doctrina que presenta excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejen sin resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la causa petendi, el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transforme el problema litigioso, o cuando la desestimación se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.



QUINTO .- Entrando propiamente en los motivos de fondo, comunes en ambos recursos, el primero de ellos denuncia error en la valoración, tanto de los hechos como de la prueba practicada, desglosando los supuestos errores de valoración en doce apartados, y los errores de valoración de la prueba en tres subapartados: a) respecto de la constitución, entidad, funcionamiento y atribuciones de la Mancomunidad, b) en relación a los efectos de los acuerdos de la Comunidad de propietarios PARQUE000 NUM000 de 13 de septiembre de 2002 y 12 de marzo de 2003, y c) en cuanto a la legitimación de la Mancomunidad para demandar a un integrante de dicha Comunidad de propietarios.

Como ya hemos advertido anteriormente, la sentencia incurre en una serie de errores de apreciación, como la alusión a la declaración del Sr. Gonzalo (antaño presidente de la Comunidad de propietarios PARQUE000 NUM000 ), cuando en realidad no compareció al acto del juicio para la práctica de la prueba testifical admitida en su día, pues la practicada fue la testifical de don Pedro Enrique , quien fuera Secretario- Administrador de dicha Comunidad, o la referencia a actas de juntas que no constan celebradas, pero tales errores no modifican las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( sentencia de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( sentencia de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los tribunales de instancia ( sentencias de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

Lo que pretenden los recurrentes es, sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba, sustituir el criterio, imparcial y objetivo de la juzgadora de instancia, por el propio, subjetivo e interesado, acomodando a sus intereses la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial, lo que no es procedente en derecho.

Pese al prolijo y extenso relato contenido en ambos escritos del recurso, las cuestiones controvertidas son muy simples: Si la Mancomunidad de propietarios está constituida como tal , y por tanto está legitimada para interponer la demanda en defensa de las plazas de garaje y sus elementos comunes, y si los acuerdos adoptados por la misma en relación a la aprobación de sus estatutos y normas de régimen interno son válidos y eficaces, y a ambas cuestiones ha dado respuesta, de forma acertada, la juzgadora de instancia.

Que la Mancomunidad existe, y tiene legitimación es un hecho incontestable dado el desarrollo de acontecimientos desde su proyectada constitución, y que se constata con la prolija prueba documental aportada, fundamentalmente las sucesivas actas de juntas. Así: 1.- En la junta general extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 el 22 de octubre de 1998, en el punto 2.E), relativo a 'Plazas de garaje. Seguridad del edificio', el Administrador informó a los asistentes del proyecto de 'constituir una Comunidad de Propietarios exclusiva de plazas de garaje, que tendría sus cuotas separadas de Pisos y Locales' (sic, folio 344 vuelto).

2.- El 30 de septiembre de 2002 se celebró Junta General extraordinaria de los representantes de las distintas Comunidades de propietarios que componen el conjunto PARQUE000 , de Marbella, entre ellos, don Herminio como presidente de la Comunidad de propietarios los bloques NUM002 ( NUM000 ), aprobando los asistentes, por unanimidad, la constitución de la Mancomunidad de Propietarios PARQUE000 'que integre a las distintas Comunidades que lo componen para entender y gestionar los asuntos que a todas les conciernen acerca de las zonas comunes que comparten, es decir, toda la zona de aparcamientos en la planta sótano y en la zona a nivel de calle del interior del edificio, el patio manzana del interior y la calle exterior' (sic, folio 394). En el punto 5 del orden del día se eligieron los cargos de presidente, vicepresidente y administrador.

3.- En la posterior Junta general extraordinaria de la Mancomunidad de Propietarios celebrada el 25 de octubre de 2002, a la que asistió don Gonzalo como Presidente de la Comunidad de Propietarios NUM002 ( NUM000 ), se aprobaron los coeficientes de participación atribuidos a cada plaza de garaje (punto 2), trabajos necesarios para el arreglo de garajes que había que reclamar a la promotora y seguimiento de la ejecución del proyecto de la zona de jardines y esparcimiento (punto 3), y en el punto 5 la posterior aprobación de los Estatutos, para lo cual cada Comunidad nombraría representante (folios 395 vuelto y 396).

Las juntas celebradas posteriormente acreditan que la Mancomunidad asumió las competencias relativas a las plazas de garaje, encargándose de su gestión, en el amplio sentido de la palabra. Así, en el punto 4 de la Junta general extraordinaria de 3 de marzo de 2003 abordó la problemática surgida por la ocupación de zonas comunes de los mismos, adoptando soluciones al efecto (folio 405), aprobó los coeficientes de participación que correspondían a las distintas plazas de garaje y que constituían su modo de financiación para el mantenimiento y conservación de dichas plazas, gestionando el cobro de las cuotas y, lo que es más importante, adoptando acuerdos sobre cuestiones relativos a los mismos, incluso a otros elementos comunes, como fachadas y zonas ajardinadas, que incluían negociaciones con la promotora, sin que conste en ninguna de las juntas objeción o reparo por parte de los presidentes de las Comunidades de propietarios que la integran, y que en definitiva representaban a sus respectivos comuneros.

Carece de sustento, legal y jurisprudencial, la negación por parte de los recurrentes de la personalidad jurídica de la Mancomunidad apelada, válidamente constituida con el voto favorable de los distintos Presidentes de las Comunidades que la integran, con sus propios órganos de gestión y representación, dotada de unas reservas económicas para el desempeño de sus cometidos y con su propio Libro de actas, la cual ha interpuesto otras demandas en defensa de las zonas destinadas a aparcamientos sin que en ningún momento se haya cuestionado su actuación, como tampoco lo ha sido con anterioridad a la interposición de la demanda, no pudiendo los demandados reconvinientes y la Comunidad de propietarios demandante por acumulación ir en contra de sus propios actos rechazándola, de forma caprichosa e injustificada, pese al respaldo que brinda el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Las obras ejecutadas por los demandados en la zona de aparcamientos por parte del, Sr. Herminio y la Sra. Antonieta es un hecho acreditado por la demandante, que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217 LEC , sin que sea de recibo alegar que la Mancomunidad únicamente tenía atribuidas funciones de gestión de dicha zona, remitiéndonos al contenido de las actas de juntas antes indicadas y a las posteriores, que constatan, sin género de dudas, sus competencias al respecto.

Finalmente, en lo relativo a la impugnación de los acuerdos de la Mancomunidad formulada por los demandados reconvinientes y por la Comunidad de propietarios demandante en el procedimiento acumulado, la sentencia, aunque vuelve a incurrir en errores sobre fechas de juntas, contenido de las mismas e intervinientes, la revisión en esta alzada de las actas pone de manifiesto, sin género de dudas, que los estatutos venían gestándose desde la constitución de la Mancomunidad, sin que en ningún momento se cuestionara la legitimación de esta última a tal fin, la pertinencia de dicha norma o su contenido, y aunque a la junta general de 12 de mayo de 2003, en la que se aprobaron los estatutos, no acudió el Presidente de la Comunidad de propietarios hoy recurrente, el acuerdo fue notificado sin que conste objeción alguna. Pero es que, además, en la posterior junta general extraordinaria de 30 de octubre de 2003 se debatieron, en el punto 2 del orden del día, los 'Estatutos sobre el uso, disfrute y gestión en general del Parque Central del Conjunto', siendo aprobados por unanimidad, ratificándose, al no introducir modificaciones, los estatutos aprobados en la ya citada junta de 12 de mayo de 2003, estando presente el Presidente de los bloques NUM002 , el Sr. Herminio , sin que hiciera objeción alguna, ni a los estatutos aprobados el 12 de mayo, ni a la pertinencia de someter a votación los referidos al parque central del conjunto, no pudiendo escudarse los recurrentes en una extralimitación del mandato conferido al presidente (que en su caso podrá amparar las acciones de las que se crean asistidos frente al mismo, a las que es ajena la Mancomunidad, que actúa en la confianza de su representante ante la misma), ni en un inconsistente error sobre la naturaleza de la Mancomunidad como 'ente de gestión', que se contradice con las amplias facultades que ha venido ejercitando con la aquiescencia de las distintas Comunidades de propietarios, a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad.

Finalmente, es ajustado a derecho el pronunciamiento sobre costas procesales, al aplicar la juzgadora el principio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394 LEC , sin que existan dudas de hecho ni de derecho, que hagan viable otro pronunciamiento.

Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.



SEXTO .- Desestimados los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida de los depósitos constituidos en su día a tal efecto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando los recurso de apelación interpuestos por la en procuradora doña Ana María Rodríguez Fernández, nombre y representación de don Herminio , doña Antonieta y la Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM000 , frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella , en el procedimiento ordinario 1.065/2003, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Dése a los depósitos constituidos en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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