Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 511/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 647/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100447

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2762

Núm. Roj: SAP A 2762/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 511 (C- 150) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 51 / 16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 11 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.647/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Demetrio y D.ª Lourdes , apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección letrada de D.ª ANA MARÍA
VÁZQUEL MEIRIÑO; siendo la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENTARIA, SA, interviniendo
mediante su Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada de D. JOSÉ
MANUEL SÁNCHEZ MARÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 2 de junio del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con estimación total de la demanda interpuesta por Demetrio y Lourdes representados por el procurador de los tribunales Sra. De Sarrió Fraile y asistidos del Sr. Letrado Doña Ana María Vázquez Meriño frente a BANCO BIBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el procurador de los tribunales Sra. Caballero Caballero y asistida del Sr. Letrado Dña. Esperanza Noreña Ochaita debo condenar como condeno a la parte demandada, BANCO BIBAO VIZCAYA ARTGENTARIA, S. A. la obligación de abonar ala actora Demetrio y Lourdes la cantidad de 39.650 euros con los intereses legales que se liquidarán de conformidad con el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

En materia se costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico tercero.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en que fue designado ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 12 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha condenado a la entidad bancaria demandada al considerar, dicho sea en síntesis, que la demandante compró a la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL (que tenía concertada con aquélla varias líneas de avales) una vivienda en construcción (en Residencial Santa Ana del Monte, en Jumilla), entregando ciertas cantidades a cuenta del precio, sin que dicha promotora cumpliera el plazo de entrega previsto en el contrato, por lo que, de conformidad con la Ley 57/1968, debe surgir la responsabilidad de aquélla.

La sentencia condena al pago de dicha cantidad, así como el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Precisamente, éste es el motivo de recurso de la otrora demandante.



SEGUNDO. Intereses.- Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado. Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57 / 68: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y al pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016 , que razona: ' Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago ', aclarando su fundamento de derecho cuarto que dicho interés no será el del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, que establece que serán ' los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ' (la Disposición Adicional Primera de la LOE , en su apartado c), establece que La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución).

Estimaremos, pues, el recurso interpuesto.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la no imposición de las costas a la parte apelante.

La revocación de la resolución recurrida supone la devolución del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Demetrio y D.ª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 2 de junio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 51/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de establecer que la condena al pago del interés legal debe de producirse desde la fecha de cada uno de los pagos de las cantidades anticipadas a cuenta, sin expresa imposición de costas.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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