Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 563/2016 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 647/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100414

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1192

Núm. Roj: SAP AL 1192/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 647/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
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En la Ciudad de Almería a 15 de octubre de 2018
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 563/16, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1286/15, entre
partes, de una, como parte apelante BANKIA SA, representada por la Procuradora BERTA RODRIGUEZ ROBLEDO
y dirigida por el Letrado PABLO ROBLEDO, y de otra, como parte apelada Juan Luis , representado por la
Procuradora ISABEL VALVERDE RUIZ y dirigida por el Letrado IÑIGO EDUARDO ARPON ZUFIAUR.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Sra. Valverde Ruiz, en nombre y representación de DON Juan Luis frente a la entidad BANKIA S.A. y, en consecuencia: 1.-Declaro la nulidad de la orden de suscripción de 1066 acciones por valor de 3.997,50 euros, de fecha 20 de julio de 2011, debiendo deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, sin que ninguna de las partes resulte acreedora o deudora por razón del contrato.

2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y en su consecuencia, como liquidación del estado posesorio, a reintegrar el nominal invertido, por importe total de 3.997,50 euros, con los intereses legales desde la fecha de liquidación, en 20 de julio de 2011. Esta entrega se realizará contra la entrega de la titularidad de los títulos adquiridos, pues no se ha acreditado la obtención de dividendos.

Se imponen las costas de este pleito a BANKIA SA.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Bankia SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la nulidad de actuaciones, por infracción de los artºs 225,3º y 227 en conexión con el 459 de la Lec, en cuánto solicitó la suspensión de la vista y se denegó la misma. Asimismo alegó la infracción del artº 440.1 de la Lec. Solicitaba finalmente la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración de la comparecencia.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento fue interpuesta por la representación procesal de Juan Luis contra la entidad Bankia SA. Ejercitaba la acción de nulidad, anulabilidad y subsidiaria resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios del contrato de suscripción de acciones NUM000 . El contrato en cuestión lo suscribió el actor el 20 de julio de 2015, consistente en 1a orden de valores para la adquisición de 1066 títulos de Acciones Bankia SA, por un importe nominal total de 3.997,50 €. Por parte de Bankia SA se produjo el incumplimiento de normas imperativas, al llevarse a cabo una oferta pública de suscripción sin la previa publicación de un folleto informativo, ni informó con veracidad acerca de su situación financiera.

Concurrió el vicio de consentimiento en el contrato por error inexcusable, lo que supondría la nulidad del contrato y subsidiariamente la resolución del mismo por incumplimiento de los deberes de lealtad, información y transparencia, interesando la condena al pago de 3997,50 € junto con los intereses legales y costas.

La demanda se admitió a trámite y se dio traslado a la demandada, citando a ambas partes para la celebración de la comparecencia para el 9 de noviembre de 2015.

La primera diligencia de citación de la demandada resultó negativa, y a instancia de la actora se practicó una nueva, mediante la entrega de la cédula de citación oportuna a una empleada de Bankia, SA el 29 de octubre de 2010.

El día señalado para el juicio compareció el actor, pero no lo hizo la demandada, a la que se declaró en rebeldía.

Acto seguido el Juzgado dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- La entidad apelante planteó, como queda dicho la nulidad de actuaciones, por infracción de preceptos legales, en particular el derecho de defensa, al no haberse suspendido la vista oral por la incomparecencia del letrado.

La nulidad de actuaciones regulada por el artº 238.3 de la L.O.P.J exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de la formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien lo alega. Obviamente esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien lo alega, porque una cosa es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, sólo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional. La indefensión de la que habla el artº 24.1 de la C.E, que es a la que se remite el mencionado artº 238.1 de la L.O.P.J, ha de ser siempre imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S 961/2005 de 29 de noviembre R.J 2005/10192, en el mismo sentido la S.T.S de 25 de marzo de 2004 ROJ 2081/2004). (...) 'Es preciso partir como premisa de que la necesidad de proporcionar una defensa letrada real y efectiva forma parte esencial del derecho de defensa. Ha de atenerse especialmente a los principios de igualdad y contradicción, evitando desequilibrios y limitaciones de defensa que han de ponderarse con el derecho de la contraparte a un proceso sin dilaciones (los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, de modo que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento, en definitiva, integridad objetiva del proceso)...

La doctrina del T.C emanada respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de la siguiente forma: 1º En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de los actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 (RTC 1988/237, 21/1990 [ RTC 1990/21] 9/1993 [RTC 1993/9], 218/1993 [RTC 1993/218], 373/1993 [RTC 1993/373], 86/1994 [ RTC 1994/86] 196/1994 [RTC 1994/196] congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 [RTC 1993/3] y 195/1999 [RTC 1999/195], sentencia ésta última referida a la incomparecencia al juicio laboral, pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso). 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el T. Constitucional que 'tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva integridad objetiva del proceso ( SST.C 373/1993 [RTC 1993/373], 86/1994 [RTC 1994/86], 196/1994 [RTC 1994/196]. 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque ha de ser 'ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impedida de la asistencia ( SSTC 3/1993 [RTC 1993/3], 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia... para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 [1998/237], 9/1993 [RTC 1993/9]. [ S.A.P. de Madrid, Sección 19 de 22 de febrero de 2017 ROJ 2713/2017; en el mismo sentido S.A.P de Lleida, Sección 2ª de 20 de septiembre de 2018 ROJ 404/2018] 'La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( S.TC 89/1986 de 1 de julio) ( S.A.P Oviedo, 25 de enero de 2016 ROJ 150/2016).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- Al acto de la vista del Juicio Verbal compareció la representación procesal de la actora, pero no lo hizo la demandada. Lo que propició que fuese declarada en rebeldía.

No consta que el día señalado para la visa oral la demandada hubiera solicitado la suspensión. Al contrario, del visionado de la grabación lo que se desprende es que compareció una Procuradora sin ostentar la representación procesal, y una letrada que no se identificó. Por lo que el Juez de Instancia no admitió la intervención de una y otra declarando la rebeldía de la parte.

No se ha vulnerado, por tanto, el derecho de defensa, pues no quedó justificada la debida representación procesal de la demandada, que hasta esa fecha no se había personado en las actuaciones.

De otro lado, se ha infringido el artº 440.1 de la Lec, en la redacción anterior a la vigente actualmente, que establecía un plazo de diez días a partir del siguiente a la citación, sin que pudiera exceder de veinte, para el señalamiento de la vista oral en los Juicios Verbales. La citación tuvo lugar el 29 de octubre de 2015 y la vista estaba señalada para el 9 de noviembre de ese año. En efecto, no habían transcurrido los diez días preceptivos, pero esa infracción del precepto legal no genera la indefensión que se aduce, motivadora de la nulidad de actuaciones. Máxime cuando, como queda dicho, comparecieron a la vista, aunque sin debida representación una Letrada y una Procuradora, que fue lo que motivó que se iniciase el Juicio con la rebeldía de la demandada.

'El artº 188 de la Lec, únicamente permite la suspensión de las vistas por alguno de los motivos tasados previstos en la propia norma, siguiendo en los demás el artº 132 de la Lec, que exige que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos señalados, siendo improrrogables los plazos, según el artº 134, y estando prevista la preclusión en el artº 136, transcurrido que sea el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal' ( S.A.P de Oviedo 25- 1- 2016, Sección 6, ROJ 150/2016).

A la vista de lo razonado, y al no concurrir ningún motivo para declarar la nulidad de actuaciones, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Juicio Verbal nº 1286 de 2015, confirmo la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

4 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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