Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 626/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 647/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100724

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:942

Núm. Roj: SAP VI 942/2019

Resumen:
PRIMERO-. La Sentencia de primera instancia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/012818
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0012818
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 626/2019 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1029/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rafaela
Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA
Abogado/a / Abokatua: LUCÍA RODRÍGUEZ MOSQUERA
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: BORJA LÓPEZ DEL MORAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz,
Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado
el tres de septiembre de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 647/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 626/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Vitoria-Gasteiz en Procedimiento Ordinario núm. 1029/2018 sobre nulidad contractual, y promovido
por la demandante, Dª Rafaela dirigida por la Letrada Dª Lucía Rodríguez Mosquera y representada por
la Procuradora Dª Mª Odile Seoane Osa, frente a Sentencia núm. 81/19 dictada el cinco de marzo, siendo
parte apelada el demandado, BANCO SANTANDER, S.A. dirigido por el Letrado D. Borja López del Moral y
representado por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorría. Ha sido ponente Dª Silvia Víñez Argüeso.

Antecedentes


PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato y otras pretensiones subsidiarias en todos los casos con reclamación de cantidad, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de Dª. Rafaela , con la asistencia del Letrado Sr. Arregui, en sustitución, contra 'Banco Santander, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por la Letrada Sra. Díaz, en sustitución, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el ocho de abril, dándose traslado del mismo. Evacuando dicho traslado, la representación del demandado mostró su oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO-. Comparecidas las partes y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintiocho de mayo se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra.

Presidenta de la Audiencia Provincial Dª Mercedes Guerrero Romeo. En virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta y por necesidades de agenda asume la ponencia la Magistrada suplente Sra. Víñez, señalándose el dos de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO-. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO-. La Sentencia de primera instancia.

Fundamento de Derecho Primero. Planteamiento. La demandante, como sucesora de su fallecido tío, en relación con su adquisición de 159 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Fagor (AFSF), emisión 2003-2004, y, de 1.696 títulos de AFSF, emisión 2006, solicita: 1º)-. De forma principal, la nulidad absoluta por vicio en el consentimiento.

2º)-. De forma alternativa, la anulación por vicio en el consentimiento.

3º)-. De forma subsidiaria, la resolución contractual por incumplimientos legales y contractuales del demandado.

4º)-. Subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos.

5º)-. Subsidiariamente, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Fundamento de Derecho Segundo. Controversia. El demandado opone: 1º)-. Falta de legitimación pasiva.

2º)-. Caducidad de la acción de anulabilidad.

3º)-. Inexistencia de vicio del consentimiento.

4º)-. Improcedencia de la acción resolutoria.

5º)-. Improcedencia de las pretensiones subsidiarias porque el demandado no ha recibido el importe que debería restituirse.

Fundamento de Derecho Tercero. Legitimación pasiva del demandado.

La Sentencia establece que el demandado ostenta total legitimación pasiva 'ad causam'. Diremos ya aquí que la Sentencia desestima íntegramente la demanda y que es recurrida en apelación por la demandante, resultando que al oponerse al recurso de apelación el demandado interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, sin referirse siquiera 'ad cautelam' a la excepción de su legitimación ( artículo 465.5, en relación con el art. 461.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fundamento de Derecho Cuarto. Improcedencia de declarar la nulidad absoluta.

La demandante no niega la existencia del consentimiento, por lo que la Sentencia parte de señalar, con cita de la Sentencia núm. 406/2001 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la declaración de inexistencia o nulidad radical o absoluta del contrato sólo podría venir dada en el presente supuesto por incumplimiento de la normativa aplicable a la adquisición de las AFSF, en cuanto vulneración de una norma imperativa o prohibitiva ex art. 6.3 del Código Civil, concluyendo que esto último no ha sido argumentado jurídicamente por la demandante.

En todo caso, la Sentencia razona que la STS núm. 323/2015 del Pleno, que cita la STS núm. 840/2013 también del Pleno, es contraria para supuestos como el presente, a apreciar vulneración de una norma imperativa o prohibitiva cuando la infracción lo es de los deberes legales de información, sin perjuicio de que tal infracción afecte al fondo de la cuestión relativa al error vicio del consentimiento, lo cual solamente puede suponer la anulación o nulidad relativa del caso.

Fundamento de Derecho Quinto. Caducidad de la acción de anulabilidad.

La demandante ejercita la acción de anulabilidad por medio de demanda de 16 de octubre de 2018, fecha en la que ya habían transcurrido más de 4 años desde que es notorio se produjo la suspensión y falta de pago de los cupones o rendimientos de intereses anuales para todos los titulares de AFSF, con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del concurso de la entidad emisora a finales del año 2013.

La Sentencia entiende que jurídicamente debe ser este el momento del 'dies a quo' y aprecia la excepción de caducidad del art. 1301 CC, porque es el momento en el que, si el tío de la demandante no conoce ya el error vicio que padeció al otorgar el consentimiento al contratar, se debe considerar a todos los efectos que pudo conocerlo (hasta su fallecimiento el 8 de septiembre de 2016 y después la demandante hasta finales del año 2017). Trae como aplicable la STS núm. 769/2014 del Pleno y rechaza la aplicación en el presente supuesto de la STS núm. 89/18.

Fundamento de Derecho Sexto. Improcedencia de las pretensiones subsidiarias.

1º)-. Improcedencia de la resolución contractual.

La demandante no señala ningún incumplimiento del demandado una vez que se efectuó la ejecución de cada orden de suscripción, sólo le imputa acciones u omisiones que se corresponden a la fase previa de negociación en relación al deber de información, lo cual, razona la Sentencia, puede implicar otro tipo de responsabilidades (la anulabilidad por error vicio del consentimiento o, en su defecto, la posible indemnización de daños y perjuicios), pero no la responsabilidad que conduce a la resolución del contrato de adquisición de las AFSF por incumplimiento del art. 1124 CC. Trae la STS núm. 491/2017del Pleno.

2º)-. Improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

La Sentencia considera que no se dan en el presente supuesto los requisitos del art. 1101 CC. Por un lado, porque imputándose al demandado no haber informado debidamente al tío de la demandante, en el momento de la contratación en los años 2005 y 2006 cuando adquirió las AFSF, sobre las características y funcionamiento del producto, no es éste un incumplimiento que pueda entenderse relacionado con la pérdida de valor documentada al liquidar el impuesto sucesorio (en marzo de 2017) o 10 días antes de presentar la demanda con el extracto bancario de la cuenta de valores, dado que dicha pérdida se produce por el devenir de la situación del mercado en el que fluctúa y se negocia el producto objeto de inversión desde que se ejecuta la adquisición, lo cual no se puede relacionar con la falta de información inicial, ya que esta falta pudo causar el vencimiento de la voluntad del tío a la hora de consentir, pero no la pérdida del valor.

Por otro lado, porque con fundamento en el contrato de asesoramiento señalado por la demandante y negado por el demandado, no se imputa fácticamente en la demanda un incumplimiento específico del deber de asesorar que le incumbiera al demandado en relación con el devenir de la inversión una vez ya producida, que además pudiera haber perjudicado al fallecido suscriptor en una concreta pérdida, sin que se constate en el presente supuesto el necesario nexo causal.

Todo ello sin perjuicio de que esa falta de exposición fáctica y relación de circunstancias jurídicas aplicables que se aprecia en la demanda, impide al demandado refutar para decidir sobre esta concreta acción.

3º)-. Improcedencia de la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Si bien la demandante interesa en el suplico del recurso de apelación que, previa revocación de la Sentencia, se estime íntegramente la demanda, en realidad no sostiene para esta alzada la aplicación de dicha doctrina, la cual siquiera menciona a lo largo de las alegaciones del recurso ( art. 465.5, en relación con los arts. 456.1 y 458.2, LEC).



SEGUNDO-. Improcedencia de declarar la nulidad absoluta.

La demandante sostiene que la Sentencia de primera instancia incurre en error en cuanto a la interpretación jurisprudencial actual del art. 6.3 CC, ya que según la demandante esta interpretación entiende que los incumplimientos de la normativa administrativa en materia bancaria tienen los efectos de la nulidad radical.

En apoyo de este motivo del recurso trae la demandante una única STS, la núm. 834/2009, además de resoluciones de otras Audiencias Provinciales y Juzgados.

Es significativo que, en relación con esta primera pretensión principal de la demanda sobre la nulidad absoluta por vicio en el consentimiento, este motivo del recurso no discute el inicial razonamiento en el que la Sentencia articula la desestimación de dicha pretensión, cual es que en la demanda no se argumentó jurídicamente sobre el incumplimiento de la normativa aplicable a la adquisición de las AFSF en cuanto vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Más allá de que la normativa sobre consumidores sea aplicable de oficio.

Por otro lado resulta llamativo que el motivo del recurso sea precisamente el que la Sentencia apelada no tiene en cuenta una interpretación jurisprudencial 'actual', y sin embargo, frente a la interpretación jurisprudencial en la que se fundamenta la Sentencia apelada, la de las SSTS núm. 840/13 y 323/15 del Pleno, todas las resoluciones que trae la demandante son anteriores a la 323/15, y todas excepto la de un Juzgado, son anteriores incluso a la 840/13.

Y, respecto de la STS núm. 834/09, lo cierto es que el párrafo que transcribe la demandante contiene una doctrina muy genérica que viene a admitir la posibilidad de que los actos que sean contrarios a normas administrativas den lugar a la nulidad de pleno derecho de un contrato ' cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal vulnerada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la norma administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico'.

La doctrina de las más recientes SSTS núm. 840/13 y 323/15 es también más concreta, pues específicamente se refiere a la infracción de los deberes legales de información, considerando que esa infracción ' no conllevaba por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato', sin perjuicio de que ' pudiera tener un efecto sobre la validez del contrato', en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio del consentimiento, propio de la acción de nulidad relativa.

El motivo se rechaza y se confirma la improcedencia de la nulidad absoluta.



TERCERO-. Caducidad de la acción de anulabilidad.

La demandante insiste mediante otro motivo en que es de aplicación al presente supuesto la doctrina de la STS núm. 89/18 aunque no se refiera a un contrato de suscripción de aportaciones financieras subordinadas, sino a un contrato de swap. Alega que tampoco la STS núm. 769/14 que aplica la Sentencia apelada se refiere a un contrato de suscripción de aportaciones financieras subordinadas. Que la núm. 89/18 matiza la núm. 769/14, en el sentido de que en ningún caso puede comenzar a computarse el plazo de caducidad antes de que el contrato se hubiere consumado, por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo. Que la Sentencia núm. 621/18 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava así lo ha entendido. Y que en el presente supuesto el contrato es indefinido y no se encuentra concluido, ya que los títulos continúan en la cuenta de valores de la entidad bancaria, ésta continúa cobrando los gastos de administración, y en el documento de suscripción se establece una fecha de recompra, el 31 de diciembre de 2050.

Conviene empezar recordando que la STS núm. 769/14 del Pleno se refiere a los contratos bancarios financieros o de inversión complejos en general y en concreto al día de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, cuando dispone: ' En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Y no podemos dejar de traer nuestra reciente Sentencia núm. 13/19, relativa al mismo producto financiero de inversión que nos ocupa: los títulos de aportaciones financieras subordinadas de Fagor (AFSF), emisión 2006; la demanda también instaba la anulabilidad por error vicio del consentimiento sobre los elementos característicos, riesgos y naturaleza del producto; y la retribución por cupones se había dejado de percibir ya el 31 de diciembre de 2013; y se continúan cobrando comisiones por la gestión y custodia de los títulos (que no asesoramiento). Igualmente es de reseñar que esta Sentencia tiene expresamente en cuenta, por un lado, que el plazo de vencimiento de las AFSF se extendía hasta la fecha de liquidación de la cooperativa emisora Fagor Electrodomésticos, y, por otro lado, que el 13 de noviembre de 2013 la cooperativa emisora presentó solicitud de declaración de concurso y que el 4 de junio de 2014 fue aprobado el plan de liquidación, resultando que el 29 de julio de 2014 fue adjudicada a un grupo inversor, así como que en los textos definitivos de las listas de acreedores aparece como crédito subordinado el de los tenedores de estas AFSF. La Sentencia de primera instancia apreció la excepción de caducidad de la acción y la demandante también alegaba en apelación que conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable la acción no estaba caducada.

Esta nuestra Sentencia núm. 13/19 empieza recordando lo que dice la STS núm. 769/14 en relación a los contratos financieros o de inversión complejos, para a continuación recoger lo que señala el Tribunal Supremo en el Auto de 13 de diciembre de 2017 refiriéndose a una consolidada doctrina jurisprudencial. Dicho ATS reproduce una amplia transcripción de la fundamentación de la doctrina jurisprudencial fijada por el Pleno en la STS núm. 769/14, reproducción que hace tras señalar que las ulteriores SSTS núm. 375/15, 489/15 y 102/16 en relación a productos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, ' han confirmado esta doctrina jurisprudencial'.

Así lo anterior, ' dado que la recurrente invoca en contra de la caducidad apreciada la doctrina que entiende actual del Tribunal Supremo, vamos a examinar la posterior a la que invoca recogiendo supuestos de productos como el que es objeto de este procedimiento'. Y examina la STS núm. 734/16: ' en supuesto de participaciones preferentes, el Tribunal Supremo situaba el dies a quo desde el momento en el que el cliente conoció la existencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación por la falta de solvencia de la entidad emisora, en concreto en la fecha de intervención por el FROB, 30 de septiembre de 2011'; la STS núm.

401/17: ' también en un caso de participaciones preferentes, volvió a situarlo en el día de la resolución de la Comisión Rectora del FROB (7 de junio de 2013) implementando acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del plan de resolución de la emisora'; y el ATS de 28 de noviembre de 2018, en el que 'el Tribunal Supremo señala, de forma inequívoca que ' El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de la liquidación de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error-', lo que no es más que la extensión a los distintos supuestos en los que existe unidad de razón de la doctrina jurisprudencial'.

Y concluye: ' Si el 31 de diciembre de 2013 se dejaron de abonar los cupones, cuando, el 2 de mayo de 2018, se interpuso la demanda el plazo de caducidad había transcurrido con exceso, y la acción, como dice el Juez de instancia, en aplicación de esa doctrina jurisprudencial que hemos transcrito, está caducada.'.

Repárese en que no sólo nuestra Sentencia núm. 13/19 es posterior a la núm. 621/18 (de 20 de noviembre), sino también en que esta última es anterior al ATS de 28 de noviembre de 2018, y en que éste es posterior a la STS núm. 89/18 (de 19 de febrero).

Nuevamente procede rechazar el motivo de apelación y en su virtud confirmar aquí la caducidad de la acción de anulabilidad.



CUARTO-. Improcedencia de la resolución contractual y de la indemnización por daños y perjuicios.

Bajo un mismo motivo la demandante relata una serie de incumplimientos en los que entiende incurrió el demandado, para sostener la impugnación de la desestimación de las dos primeras peticiones subsidiarias de la demanda: la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios.

En lo que hace a la acción de resolución ejercitada al amparo del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento contractual por su propia naturaleza debe venir referido a la ejecución del contrato, hallamos un único incumplimiento contractual al que se refiera la demandante una vez que se efectuó la ejecución de cada orden de suscripción en los años 2005 y 2006, el de que el demandado no informó al tío de la demandante sobre la situación económica y financiera que estaba atravesando Fagor Electrodomésticos en el año 2013.

Ciertamente en el hecho quinto de la demanda se aludía a que no se informó al tío de la demandante de la evolución de la inversión y de la situación concursal y de liquidación de la emisora. Pero tal alegación no se correspondería con un incumplimiento de una obligación propia del contrato de adquisición de las AFSF, sino dentro del marco de un contrato de asesoramiento posterior que el demandado niega, pues no se debe olvidar que en el presente supuesto el banco demandado actuó como mera entidad comercializadora y que los dos contratos de adquisición de las AFSF son anteriores a que se reconociera el asesoramiento como servicio de inversión con la entrada en vigor de la modificación operada en la Ley del Mercado de Valores por la Ley 47/2007.

El resto de los incumplimientos que relata la demandante se corresponden a la fase previa de negociación en relación al deber de información sobre las características, naturaleza y riesgos del producto, lo cual pertenece al ámbito precontractual y conduce su examen a la acción de la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC, pero examen que debe hacerse a la luz y bajo el prisma de los requisitos de esta acción (no de los de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento una vez apreciada su caducidad). La demandante hace hincapié para esta segunda instancia en poner de relieve los incumplimientos que denunció en la demanda y de los que dice deriva la pérdida de valor de los títulos, pero lo cierto es que continúa sin concretar el necesario nexo causal, más allá de decir que si el demandado hubiera cumplido sus obligaciones el tío de la demandante no habría adquirido las AFSF, lo cual parece situarnos más en el argumentario propio del error vicio. Porque lógicamente, además de identificar el incumplimiento o cumplimiento negligente, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable, de modo que la pérdida de valor debe ser la ' consecuencia natural' del cumplimiento negligente del demandado ( STS núm. 62/19).

Así lo anterior, en el presente supuesto ha de concluirse que no se aprecia una relación de causalidad directa, adecuada y suficiente entre los incumplimientos de información denunciados y la pérdida de valor de los títulos pues, como razona la Sentencia apelada, la pérdida se produce por el devenir de la situación del mercado en el que fluctúa y se negocia el producto objeto de inversión, sin perjuicio de que, además, no era el demandado el sujeto de la situación concursal y de liquidación que sobrevino, sino la entidad emisora de la que él fue entidad comercializadora de sus títulos más de siete años antes. La pérdida de valor no se representa como consecuencia natural de dichos incumplimientos. Recordemos que nuestra citada Sentencia núm. 13/19 ya se hacía eco de que el plazo de vencimiento de las aportaciones financieras subordinadas de Fagor (AFSF) que son las que aquí también nos ocupan, se extendía hasta la fecha de liquidación de la cooperativa emisora Fagor Electrodomésticos. Y en este sentido, alega el demandado con cita de jurisprudencia menor, que conocida la identidad de la entidad emisora, su futura insolvencia es un riesgo que, por notorio, universal y genérico (no específico del producto), no necesita ser advertido, ni por tanto obliga a su advertencia, a lo largo del tiempo.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO-. Ex art. 398.1, en relación con el art. 394.1.I, LEC se impondrán las costas del mismo a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rafaela , contra la Sentencia núm. 81/19 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1029/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, y, en su virtud, confirmar dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts.

477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( art. 470.1 y Disposición Final decimosexta LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0626-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la Disposición Adicional citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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