Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 7/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 647/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100625

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15037

Núm. Roj: SAP B 15037:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178143748

Recurso de apelación 7/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1117/2017

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal

Abogado/a: MARIA CARMEN MARTINEZ CLAVIJO

Parte recurrida: MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A.

Procurador/a: Jaume Gali Castin

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 647/2019

Barcelona, 16 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 7/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 7/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Terrassa en el que es recurrente Elisabeth y apelado MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRRASSA, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don Jaume Gali Castin, en nombre y representación de MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA, S.A. contra Doña Elisabeth, a abonar a la parte actora la suma de 3.260,51 euros, más los intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Alfonso MERINO REBOLLO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1.La actora, Mina Pública DŽAigües de Terrassa, S. A., formuló demanda frente a Elisabeth, en reclamación de la cantidad de 3.260,51 euros por una serie de suministros de agua adeudados y no satisfechos.

2.Frente a ello la demandada, Elisabeth, reconoció que suscribió el contrato de suministro de agua y que ella y sus cuatro hijos vivieron en la casa para la cual se había contratado el citado suministro desde el año 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015. Adujo que desde el año 2015 no reside en dicha vivienda y que creyó que la entidad Caixabank (arrendadora) daría de baja el contrato de agua. Finalmente, reconoce que debe la factura aportada como documento 1 y parte de la factura aportada como documento 2.

3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a Elisabeth a que abonara a la actora la cantidad de 3.260,51 euros más los intereses legales. La citada sentencia consideró que la demandada no dio de baja el contrato por lo que debe asumir los impagos, sin perjuicio de ejercitar su derecho de repetición contra quien proceda.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1.Recurre en apelación el demandado Elisabeth por los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba con reiteración, en esencia, de las cuestiones alegadas en la oposición a la papeleta de monitorio.

TERCERO.- Sobre la deuda reclamada.

1.La demandada y hoy apelante reconoce que suscribió con la entidad Mina Pública DŽAigües de Terrassa, S. A., el contrato de suministro de agua para la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Terrassa; que estuvo viviendo en las misma, al menos, desde el año 2012 hasta el año 2015; y que adeuda la factura reclamada como documento 1 y parte de la factura aportada como documento 2. Por el contrato, aduce que desde el año 2015 ya no reside en el citado inmueble y que acordó con la entidad Caixabank (arrendadora) que ésta daría de baja el mencionado contrato.

2.Sin embargo, la demandada no ha acreditado, ni se ha probado por ningún otro medio de prueba que la demandada diera de baja el citado contrato de suministro de agua o subrogara a otra persona en su derecho. Las facturas aportadas y reclamadas de contrario están dirigidas a la demandada como titular del referido contrato. Llegados a este punto, debemos traer a colación lo consagrado por la AP de Barcelona, Sección 15ª, en torno a la eficacia probatoria de las facturas y de los albaranes. En este sentido, la SAP de 4-2-2013 establece:

' Se funda para ello la recurrente en la falta de eficacia probatoria de las facturas y en las numerosas irregularidades que presentan los albaranes aportados.

6. No podemos compartir las alegaciones del recurso. Las facturas emitidas, a pesar de que se trate de documentos privados de creación unilateral de una de las partes, gozan de una eficacia probatoria innegable y significada, que viene avalada por el principio de normalidad en las relaciones comerciales, al contrario de lo que el recurso estima. Las razones por las que así lo consideramos, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron, son las siguientes:

a) La emisión de toda factura implica para el empresario el cumplimiento de obligaciones fiscales y contables que desalientan la tentativa de creación ad hoc, esto es, exclusivamente con la finalidad de constituir prueba en un proceso judicial. La creación de la factura supone para el empresario el desembolso casi inmediato del IVA, lo que a su vez supone que la factura quede reflejada en las relaciones periódicas que deben hacer los empresarios a la hacienda pública. A la vez debe ser anotada en los registros contables. De ello se deriva que, para cuestionarla, basta con la petición de cualesquiera de esos documentos. La parte demandada no ha solicitado esos medios de prueba, de lo que se deduce que realmente no está dudando de la autenticad de los documentos, esto es, de que las facturas fueron emitidas en su fecha y que también le fueron trasladadas a la demandada, como admitió el Sr. Ángel Jesús en el interrogatorio de que fue objeto.

Con ello no queremos decir que las facturas constituyan prueba plena de la existencia del crédito, aunque sí un medio de prueba muy significativo, en este contexto.

b) Por otra parte, tampoco debe despreciarse el contexto en el que las facturas se produjeron para valorar el alcance de su valor probatorio. Las facturas emitidas son numerosas y acreditan que la relación de prestación de obras o servicios que la actora prestó a la demandada no fue puntual sino que se prolongó al menos durante varios meses. Podríamos decir, por tanto, que se trata de una relación presidida por el principio de confianza que informa las relaciones comerciales. En ese contexto, lo razonable es que la emisión de una factura irregular dé lugar a la inmediata reclamación de aquel frente a quien se emite. No se ha hecho alegación alguna por la demandada de que existieran reclamaciones previas frente a la actora por ninguna de las facturas, a pesar de que no ha cuestionado haberlas recibido. Por consiguiente, ello incrementa aún más la fuerza probatoria de las facturas y nos impide dudar de que acreditan que los conceptos a los que se refieren se corresponden con la realidad, esto es, que los servicios facturados se produjeron de forma efectiva.

En suma, no es preciso siquiera acudir a los albaranes y a las testificales practicadas para estimar acreditada la deuda, pues las facturas, unidas a la falta de su inmediato cuestionamiento posterior por parte de la demandada, son medio de prueba suficiente del crédito reclamado.

3.En este mismo sentido, la sentencia de 11-12-2013 de dicha sección de la AP recoge:

La emisión de una factura, aunque sea un acto unilateral de la parte, no por ello carece de fuerza probatoria. No puede ignorarse que quien la emite debe de forma inmediata proceder a abonar el IVA, a pesar de que no hubiera percibido su importe (al menos así ocurría en 2008, momento de la emisión de las reclamadas). Por consiguiente, de ello se deriva que es poco probable, con carácter general, que una o más facturas se emitan sin que esa emisión corresponda de forma efectiva a la existencia de las relaciones comerciales que ampara. A ello debe añadirse el inmediato reflejo que la factura produce en los libros de contabilidad, así como en otros documentos contables, lo que contribuye a incrementar el valor probatorio que debe ser atribuido a las facturas emitidas por Gallina Blanca.

Al hacer esas valoraciones no estamos haciendo otra cosa que aplicar máximas de la experiencia humana adquirida, máximas de las que está en posesión el juez por su propia experiencia vital y que le deben conducir a estimar que resulta poco probable que un comerciante emita diversas facturas contra un cliente sin que hayan existido los suministros que las amparan. Y es preciso llamar la atención sobre el hecho de que esa emisión no es de una única factura sino de varias y por un importe considerable y que se produjo en el ámbito de una relación de colaboración prolongada en el tiempo, razones todas ellas que determinan que sea mucho más improbable que la emisión no se corresponda con suministros efectivamente producidos.

4.La demandada alega que ahora vive otra persona en la casa. Sin embargo, hay que recordar que para que tenga lugar la novación subjetiva por cambio de deudor es preciso el consentimiento del acreedor, ya que el art. 1205 CC establece que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

5.En este sentido, la doctrina jurisprudencial consagra con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( STS 433/1997, 20 de mayo, entre otras).

6.Así, el Tribunal Supremo mantiene que la novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil. Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión ( STS 433/1997, 20 de mayo, entre otras).

7.Lo que pretende la parte demandada, como titular de la póliza de suministro, es que se dé virtualidad a una cesión de contrato sin haber obtenido el consentimiento del otro contratante ni el del tercero cedido, lo cual es inviable como sienta la jurisprudencia ( SSTS 5-3-94, 30-10-01...).

8.La demandada no ha acreditado por ningún medio de prueba que actor diera su consentimiento a dicha novación. Es más, el actor ni siquiera tenía conocimiento de que la demandada ya no residiera en la vivienda.

9.En base a lo expuesto, la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, extremo que no concurre en este caso. La novación subjetiva del deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor y la ausencia de este consentimiento determina una responsabilidad del deudor primitivo ( STS 5-12-2000).

10.Consta, por tanto, que la demandada es el titular del contrato de suministro y legitimada pasivamente, ya que no lo dio de baja ni subrogó a persona alguna en tal concepto, con lo que es a ella a quien ha de efectuarse la reclamación, pues referida la acción ejercitada al contenido de dicho contrato, sólo quien había tenido parte en el mismo tiene legitimación para soportar pasivamente la relación jurídico material ( STS 23-6-87), con lo que ' a contrario sensu' no tiene porqué ser traída a pleito tercera persona extraña que ninguna intervención tuvo en el citado contrato ( SSTS 30-1-82, 7-10-85, 4-7-88, 6-3-90, 24-4-90, 8-3-91, 26-9-91, 29- 4-92, 23-11-92, 21-6-93...), aunque el pronunciamiento que recaiga pueda afectarle indirectamente con carácter reflejo ( SSTS 16-12-86, 4-10-89...).

11.La obligación del pago del agua suministrada a la referida vivienda y reclamada en este litigio recae sobre el titular del referido contrato de suministro, la demandada, ya que es éste, en suma, quien como contratante ha de responder frente a la empresa suministradora, pues como dice el art. 1257 CC los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

12.Por tanto, procede desestimar este motivo de apelación y el recurso en su integridad.

CUARTO.- Costas

1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Terrassa de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.


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