Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 647/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 996/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 647/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100634
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6810
Núm. Roj: SAP B 6810/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178172886
Recurso de apelación 996/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1302/2017
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Jordi Calvo Mandianes
Parte recurrida: bankia, IGNORADOS OCUPANTES DE DE C. DIRECCION001 , NUM000 , ESC
NUM001 , NUM002 NUM001 , DIRECCION000
Procurador/a: Gemma Muñoz Minaya
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 647/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 5 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1302/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Vicenta , representada por el e/la Procurador/a Sergio Rubio Carrera, contra la Sentencia de 04/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de BANKIA, S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por BANKIA S.A. , contra Vicenta e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION001 NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 NUM001 DE DIRECCION000 , y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio de dichos demandados, condenándoles a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con imposición de las costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de BANKIA,S.A.. en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM000 , Escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM001 de DIRECCION000 .
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, compareciendo en tal condición, después de una inicial confusión con la moradora de otras de las viviendas del inmueble, Dª.
Vicenta (vid. folios 52 y 55) quien solicitó justicia gratuita procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa.
La Sra. Vicenta se opuso a la demanda alegando, en síntesis, (i) la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario señalando que ella no tiene la representación de cuantos ocupan la vivienda de autos, aunque no precisa si lo hace alguien más aparte de ella y sus hijos menores; (ii) que debe considerarse que estamos ante una posesión lícita por venir tolerada durante un largo periodo de tiempo, y (iii) que se encuentra en riesgo de exclusión social por tener hijos menores solo a su cargo.
Seguido el juicio por sus trámites, tras la celebración de vista, en fecha 4 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , que estimó la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada y a quienes con ella convivan al desalojo de la expresada finca. Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de la Sra. Vicenta se recurre en apelación reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda.
BANKIA,S.A. aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado debiendo ratificarse en esta alzada los argumentos ya expuestos en la sentencia apelada.
Para resolver la apelación debemos puntualizar, abundando en los argumentos de la sentencia apelada, que, en interpretación del artículo 437.1 LEC ., se debe concluir que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque, como en el supuesto de autos, su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa. Es decir, la vinculación con el objeto del proceso (en este caso la ocupación) permite determinar contra qué personas se dirige la acción y que éstas puedan entenderse identificadas como tales, facilitándose, además, elementos suficientes para poder proceder a su citación.
Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial.
Por último, conviene recordar, en relación a la garantía del derecho de defensa de los ocupantes, el contenido del art. 704.2 LEC .
En suma, entendemos que procede acoger una interpretación finalista y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas sucesivamente) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...' , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el Tribunal Supremo.
Así pues, si la actora desconoce y no le ha sido posible establecer la identidad de quienes poseen la finca sin título alguno para ello, por las circunstancias de la ocupación, en consecuencia y en aplicación de la doctrina anterior, procede seguir el procedimiento por sus trámites, teniendo la demanda por dirigida contra los ignorados ocupantes del inmueble objeto de litigio, los cuales serán citados en éste, de manera que la litis se encuentra perfectamente trabada y la relación jurídico procesal correctamente constituida.
Tampoco cabe apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario para llamar al proceso a otros eventuales ocupantes que no se identifican Así, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 13 de octubre de 2010 ( STS 585/2010 ), que analiza lo s efectos reflejos de la sentencia a quienes conviven con el precarista. Dicha resolución, en lo que ahora interesa, establece que: ' 37. Con la finalidad de que no resulten directamente afectados o vinculados por la sentencia quienes no han tenido oportunidad de ser oídos y vencidos en el juicio, el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa' , razón por la que no es precisa la llamada al litigio a todos los que de forma indirecta pueden verse afectados la sentencia.
38. En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión (...) '
TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos exponer el régimen jurídico aplicable comenzando por tomar en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, conforme a la cual el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y puede tratarse de una posesión sin título (3).
De este modo, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En este sentido, venimos señalando, siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación.
Por otra parte, como quiera que la apelante invoca que la suya es una ocupación tolerada y que entró en posesión de la finca sin violencia, conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada '.
Pues bien, en este caso, resulta suficientemente acreditada la titularidad de la finca en favor de la actora mediante la copia de Decreto de 5 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de ejecución hipotecaria 1007/2011 y la nota registral acompañada (docs. 1 y 2 de los adjuntados a la demanda) y la actora no ha aportado título alguno que legitime su ocupación.
Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
CUARTO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la demandada, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad. Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas caso de que en la casa habiten menores de edad.
Cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la entidad actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo de la recurrente.
Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Los argumentos expuestos conducen, como avanzábamos, a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).
En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Vicenta , CONFIRMAMOS la Sentencia de 4 de junio de 2018 se dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos de juicio verbal nº 1302/2017 , con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

