Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 708/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 647/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100603

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8506

Núm. Roj: SAP B 8506:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188214644

Recurso de apelación 708/2019 -3

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1008/2018

Parte recurrente/Solicitante: Brigida

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Luis Jiménez Mendoza

Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre)

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Anabel Fernández Padial

SENTENCIA Nº 647/2020

Magistrados:

Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 28 de septiembre de 2020

Ponente: Belen Zambrana Eliso

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1008/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de Brigida contra Sentencia - 21/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad 'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA' contra D.ª Brigida y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, en situación de rebeldía procesal, condenando a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la referida finca , con apercibimiento de que, de no verificarlo dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento y con imposición de las costas a la parte demandada.'

Habiéndose dictado en fecha 8 de abril de 2019 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 sustituyendo la mención:' finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona'por la mención: ' finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell' que obra en el fallo de la mencionada resolución. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por L'AGÈNCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA, en su condición de gestora y usufructuaria de la vivienda (propiedad de la entidad SAREB) sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Sabadell, contra los ignorados ocupantes de la misma y contra la identificada como tal, DOÑA Brigida, quienes la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma ésta última, quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.

La parte demandada impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y reiterando en esta segunda instancia la existencia de título suficiente justificativo de su ocupación, consistente en el contrato verbal de arrendamiento suscrito con quien dijo ser el propietario de la vivienda, por el cual la demandada abonó la cantidad de 200 euros.

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO.-El artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario; 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Asimismo, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que; ' siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a determinar si la demandada DOÑA Brigida, posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor, que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de este hecho.

Así pues, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que el demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión.

En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la vivienda (a título de gestora y usufructuaria) por parte de la entidad actora AGÈNCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA, y la parte demandada DOÑA Brigida, que no cuestiona la legitimación de la demandante, no acredita (no adjunta prueba documental a su escrito de oposición, y tampoco lo hizo en el acto de la vista en la primera instancia); ni la existencia y realidad del contrato de arrendamiento verbal que invoca, ni el pago de la suma (ínfima) de 200 euros que sostiene que abonó según dicho contrato al que dijo ser el propietario de la vivienda (que ni siquiera identifica con nombre y apellidos, la parte demandada).

En definitiva, no acredita, la apelante, la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda.

Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

Por todo ello, ratificamos la decisión adoptada en primera instancia, procediendo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida contra la sentencia nº 73/2019 de fecha 21 de marzo de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 1008/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona (y auto de rectificación de error material de fecha 8 de abril de 2019),SE CONFIRMAdicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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