Sentencia CIVIL Nº 647/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 549/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 647/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100503

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:664

Núm. Roj: SAP CO 664/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 549/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POSADAS
SENTENCIA Nº 647/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
SENTENCIA nº 647/2020
En Córdoba, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 18 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1/2018, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, a instancia de Dª Joaquina , representada por el Procurador
SRA. CORRALERO MEDIDA y asistida del Letrado SRA. GUISADO DUBLINO, contra D. Calixto , representado
por el Procurador SRA. POZO MARTÍNEZ y asistido del Letrado SR. MEDINA MANCILLA, habiendo sido en esta
alzada parte apelante Dª Joaquina y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 18 de enero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Carralero Medina, en nombre y representación de DONA Joaquina contra DON Calixto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Joaquina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 19 de junio de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas. Dicha resolución desestima la demanda, en la que se ejercitaba una acción de deslinde y amojonamiento, al considerar que no existe indeterminación de linderos. Dª Joaquina la recurre, alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: ACCIÓN DE DESLINDE. VALORACIÓN DE PRUEBA.

La acción de deslinde, reconocida a todo propietario en el art. 384 del C. Civil, tiene una finalidad meramente individualizadora del fundo, fijando sus linderos. Constituyen requisitos para la viabilidad de la acción que el actor pruebe: 1.- Que las propiedades a deslindar sean contiguas y sin separación.

2.- Que las partes intervinientes sean propietarios de las fincas a deslindar.

3.- Que los linderos sean desconocidos o inciertos. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido precisando que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados con la consiguiente eliminación de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio. En este sentido, la STS de 26 de junio de 2003 (EDJ 49258) señala que 'esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como en el caso presente, no existe tal confusión'.

Esta Sala se ha pronunciado en los mismo términos en nuestra sentencia de 1 de julio de 2019 (ROJ: SAP CO 404/2019), donde señalamos que 'según refiere también la referida sentencia en relación a la acción de deslinde, es presupuesto de la misma, con remisión a las sentencias 743/2007 de 25 de junio , ' la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos'.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto el escaso material probatorio aportado por la parte actora, pues, dejando al margen la testifical practicada en el acto del juicio, con la demanda únicamente aporta una nota simple del Registro de la Propiedad de Posadas, relativa a la finca cuya propiedad se atribuye, y un 'estudio preliminar' sobre la linde en cuestión, desconociéndose las razones por las cuales no se aportó con la demanda el informe definitivo. Esta circunstancia hace que las únicas fotografías, que constituyen un reportaje incompleto, sean las aportadas por la parte demandada, fotografías que fueron impugnadas por la actora, si bien los testigos que depusieron a instancia de una y otra parte confirmaron su autenticidad.

De los tres requisitos antes señalados, el único que resulta controvertido es el tercero, pues no se ha discutido la propiedad de las fincas y que sean contiguas. En el escrito de oposición al recurso, D. Calixto pone en duda dichos presupuestos, pero lo cierto es que no discutió en la contestación, manifestando su conformidad con el hecho primero de la demanda, que era donde el actor se atribuía la propiedad de la parcela en cuestión.

Tampoco cuestionó el carácter de colindantes, yendo su línea argumentativa por la definición de los linderos.

Por tanto, la única cuestión controvertida es la referente a la incertidumbre de los linderos. La sentencia de instancia considera que no se produce, puesto que las fincas están separadas por un camino, camino que discurre durante dos kilómetros junto a la finca del actor (con la parcela del demandada solo lindaría 60 metros), existiendo hitos o mojones en las fincas anteriores a las del demandado. Por ello, la sentencia considera que no se cumplen los presupuestos de la acción de deslinde, remitiendo a la actora al ejercicio de la acción reivindicatoria, si considera que el demandado ha invadido su propiedad.

Tras el análisis de la prueba, se comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, y ello por los siguientes motivos: 1.- No hay duda de que hay un carril en la zona donde terminan las fincas de las partes, carril que comienza mucho antes de la zona de conflicto entre las parcelas de aquéllas. Es verdad que no ha quedado acreditado que ese carril o camino sea un elemento diferenciado de las fincas colindantes. En la sentencia se apunta que puede tratarse de un camino público o privado. Ello no se ha probado. En la nota simple del Registro de la Propiedad, aportada por el actor, no consta que su finca linde con ningún camino. Todas sus lindes se corresponden con fincas de particulares. Por tanto, en el Registro de la Propiedad no aparece ningún camino que sirva de lindero, sin que conste tampoco ninguna documentación administrativa que lo configure como camino público. En el acto del juicio declaró como testigo D. Evaristo (yerno de D. Calixto y que labra su finca).

Su testimonio fue confuso sobre este punto. Primero indicó, a preguntas de la letrada de la parte actora, su creencia de que el camino no era público, aunque no lo sabía (minuto 11:15). Posteriormente, y a preguntas del letrado de D. Calixto , se refirió a él como camino público. Por su parte, D. Florentino (esposo de Dª Joaquina ) negó la existencia de un camino público, señalando que se trata de un carril por el que pasan los vecinos que tienen sus parcelas más allá de las fincas en cuestión. Por tanto, se desconoce si el carril es un camino independiente o constituye una servidumbre de paso o un paso tolerado, debiendo resaltarse que ninguna de los litigantes en este proceso ha discutido el paso por él de los citados vecinos.

2.- Existen hitos en la parte del camino previa a las fincas de la actora. En dicho carril se aprecian hijos o mojones en el margen izquierdo (foto nº 2 y 3) y alambradas en el margen derecho (fotos nº 2, 3, 4 y 5). En las fotos nº 6 y 7 se aprecian en el margen derecho una especie de estacas clavadas, pero las fotografías no permiten determinar su exacta naturaleza.

3.- En la propia demanda se aportan elementos que dan a entender que no existe incertidumbre sobre los linderos, sino distintas posiciones de las partes respecto de donde empieza la propiedad de cada cual. En este sentido, con la demanda se aporta un estudio preliminar de un perito en el que se plasma la posición de la parte actora. Según el estudio: 'es necesario advertir que la linde este de la finca del promotor es recta, a raíz del análisis realizado sobre la cartografía histórica'.

Por todo, ello consideramos que no se dan los presupuestos de la acción de deslinde, sin perjuicio de que la partes puedan ejercitar las acciones correspondientes (reivindicatoria, declarativa del dominio, la tendente a respetar la distancia procedente entre plantaciones, etc).



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

A pesar de haberse desestimado la demanda, no procede la imposición de costas a la parte actora, conforme al art. 394.1 LEC, al apreciarse serias dudas de hecho. A lo indicado en el fundamento de derecho anterior sobre la naturaleza del camino o carril, hay que añadir que la parte demandada no ha aportado tampoco fotografías cercanas de la zona en la que confluyen las propiedades de ambas partes y que D. Evaristo manifestó en el acto del juicio que los olivos plantados hace pocos años por él en la parcela de su suegro están plantados a 45 metros de los de Dª Joaquina . El testigo no refiere la distancia a la linde, lo que genera dudas sobre ésta.



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina contra la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte hará frente a las propias y las comunes por mitad. Se mantienen el resto de pronunciamientos.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala, con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020).

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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