Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 647/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 416/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 647/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100463
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9040
Núm. Roj: SAP M 9040/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0007162
Recurso de Apelación 416/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 617/2018
Apelante/Demandado: DON Leon
Procuradora: Doña Mónica Oca de Zayas
Apelado/Demandante: DOÑA Amelia
Procurador: Don Álvaro Ignacio García Gómez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 647/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 11 de septiembre de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
Divorcio seguidos bajo el nº 617/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, Dº. Leon , representado por la Procurador Dª. Mónica Oca de Zayas.
De otra como apelada, Dª. Amelia , representada por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Amelia frente a Leon , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Disolución del régimen económico matrimonial.
2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa por un período máximo de dos años, contado desde la fecha del dictado de la presente resolución.
Si llegado ese plazo no se hubiera procedido a la liquidación de este bien, corresponderá el uso alterno de la vivienda por períodos anuales a cada uno de los litigantes, comenzando por el esposo, al año siguiente a la esposa y así sucesivamente hasta que se proceda a la liquidación del bien.
La atribución del uso y disfrute de la vivienda conlleva la del ajuar y mobiliario existente en la misma.
Vendrá obligado el usuario de la vivienda en cada momento a abonar los suministros de servicios a la vivienda y comunidad de propietarios ordinaria.
El IBI, seguro, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios y demás gastos inherentes a la propiedad serán abonados en el mismo porcentaje de su titularidad. Y que en caso de su abono por solo uno de ellos, dará lugar a un derecho de crédito en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Deberá el esposo retirar sus objetos y enseres personales en el plazo máximo de treinta días desde la fecha del dictado de la presente resolución.
3.-Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 225 euros al mes.
Cantidad que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta designada por la esposa y será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
Viniendo obligado a su abono desde la fecha del dictado de la presente resolución.
No estableciéndose una limitación temporal.
No se hace imposición en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Leon , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.
Amelia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Leon , demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 11 de diciembre de 2.018, interesando de la Sala su parcial revocación para la atribución del uso del domicilio familiar al ex marido hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o, subsidiariamente, se limite a un año la atribución a Dª. Amelia , transcurrido el cual, corresponda a uno y otro ex consorte por periodos anuales alternos; interesa al tiempo se reduzca la pensión compensatoria reconocida por desequilibrio a la ex esposa, desde 225 € a 150 € mensuales.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso en pretensión principal no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que no ha acreditado Dº. Leon en las actuaciones con seriedad y rigor, cuando solo a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), constituya el suyo interés precisado de mayor protección.
En esta materia de uso del domicilio familiar es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar siempre ha de basarse en presupuestos genéricos, que no específicos, de intereses necesitados de mayor protección.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, en el que no hay hijos menores de edad, a esta fecha ambos litigantes se encuentran en condiciones semejantes, tanto por edad, como por estado de salud, para dar cobertura a esta necesidad básica con dignidad y suficiencia, sin que conste que Dº. Leon perentoriamente haya de alojarse única y exclusivamente en el inmueble conyugal, que, por cierto, carece de características especiales, sino que ambos pueden hacerlo en cualquier otro en semejantes condiciones y posibilidades.
La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra convivencial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.
Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición en el tiempo; concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, o al de la división de cosa común, caso de desacuerdo, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.
En tal estado de cosas, en el presente, en que ya han transcurrido los dos años previstos en la instancia a la asignación del uso en favor de Dª. Amelia , es lo procedente, tal y como se dispone en la disentida, y se solicita subsidiariamente (ya obtenido por el mero transcurso del tiempo), que ambos litigantes se alternen en el uso, hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, sistema de atribución común en el foro en las condiciones enjuiciadas, donde no existen hijos menores, en aras a facilitar la pronta y fluida división de la cosa común, o liquidación de la sociedad legal de gananciales o la venta, evitando abusos y comportamientos obstruccionistas que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con la asignación, sin perjudicar ni hacer ilusorios los derechos dominicales del otro cónyuge, también legítimo titular.
Procede en definitiva la anunciada desestimación del primer motivo de recurso en pretensión principal, sin que proceda entrar en el fondo del asunto de la subsidiariamente deducida, al haber quedado vacía de contenido por carencia sobrevenida de objeto.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria, tampoco puede prosperar la petición aminoratoria, al considerar esta Sala por completo modulado el importe establecido por la Juez de primer grado, adecuado a enjugar el efectivo desequilibrio que a Dª. Amelia ha generado la ruptura de su matrimonio por divorcio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación a la posición de Dº. Leon .
Nos encontramos en presencia de un matrimonio de prolongada duración, como fue prolongada la convivencia, existiendo un hijo común a cuya atención se dedicó en el pasado en exclusiva la progenitora, apartada del mercado de trabajo, a una edad, 71 años cumplidos, como nacida a NUM000 de 1.949, careciendo totalmente de ingresos autónomos y recursos, en un momento en el que ha rebasado la edad laboral sin posibilidad, por cierto, de acceder a pensión de jubilación, como percibe el ex marido, y habiéndose sustentado la familia en exclusiva con los recursos de Dº. Leon , quien dispone de ingresos periódicos, regulares y estables procedentes de su pensión, cifrados netos y con prorrata de pagas extraordinarias, en 1.12711 € mensuales, con los que puede destinar todos los meses perfectamente 225 €, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, que, por cierto, tan solo suponen 75 € más al mes de lo que el mismo ofrece, siendo 150 € cantidad exigua, absolutamente insuficiente a la atención de las necesidades básicas.
Por lo expuesto, una pensión compensatoria de 225 € al mes indefinida, esto es, sin límite temporal, más sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil, enjuga perfectamente el desequilibrio que ocasiona a Dª. Amelia su divorcio, en armonía con las previsiones de cuantificación recogidas en el art.
97 del Código Civil.
Téngase en consideración que la finalidad del mecanismo que nos ocupa, contemplado en el artículo 97 del Código Civil, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la quiebra matrimonial, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme se reconoce con acierto por la dirección letrada de la recurrente a quien nos venimos refiriendo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Leon frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.018, recaída en proceso de divorcio seguido contra aquel por Dª. Amelia bajo el número 617/2.018, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0416-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
