Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 647/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1339/2018 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 647/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100605
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2043
Núm. Roj: SAP TF 2043/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001339/2018
NIG: 3802342120170004799
Resolución:Sentencia 000647/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000026/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Ángel Daniel ; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin
Apelado: Alicia ; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin
Apelante: bankinter; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de junio de 2020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 BIS DE LA
LAGUNA, en los autos núm. 26/2017, seguidos por los trámites del juicio ORDINARIO, sobre nulidad contractual
y promovidos, como demandante, por DON Ángel Daniel y DOÑA Alicia , representados por la Procuradora
doña María Carmen Rodríguez Martín y dirigidos por el Letrado don Rafael Reyes Jiménez, contra la entidad
BANKINTER, S.A., representada por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y dirigida por el Letrado don
Pablo Mariño Vila, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la
Magistrado doña María Paloma Fernández Reguera , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Rodriguez Martín, en nombre y representación de Dña. Ángel Daniel y Dña. Alicia , contra BANKINTER S.A. y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha de fecha 21 DE Febrero de 2006 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: ' 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta referente a gastos, en lo relativo al 50% de los gastos de Notario y 100% gastos de registro.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a devolver a la parte actora la suma de 305,19 € TRESCIENTOS CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de 50% gastos de Notaría Y 100% gastos de Registro, con los intereses que correspondan.
3.-DEBO CONDENAR Y CONDENO en costas a la entidad demandada. ' Subsistiendo la vigencia del contrato, en todo lo no afectado por la cláusula y apartados de aquélla que han sido declarados nulos. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la representación procesal de la entidad Bankinter, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 bis de Cláusulas Hipotecarias, cuya parte dispositiva se recoge en el antecedente de hecho 1º de esta resolución, solicitando se desestime la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora apelada.
SEGUNDO.- Que, la parte recurrente alega en primer lugar infracción de los artículos 231 y 265, 269 y 272 todos ellos de la L.E.C., por entender que la aportación de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario de fecha 21 de febrero de 2006, fue aportado extemporáneamente por la parte demandante, y considera que la juzgadora a quo incurrió en error, al admitir la aportación del documento controvertido, al amparo del artículo 231 de la L.E.C.
La parte demandante con su demanda no aportó escritura de subrogación del préstamo hipotecario defecha 21 de febrero de 2006, y por lo tanto, no acreditó que suscribiera con la entidad demandada dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ya que lo acompañado a la demanda era aparte de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el día 8 de septiembre de 2004 ante el Notario D. Alejandro Ruiz- Ayucar Seifert al número 2063 de su protocolo y una escritura de novación de préstamo hipotecario otorgado el día 21 de febrero de 2006, ante el Notario D. Bernardo Saro Calamita. En estas circunstancias tuvo lugar la celebración de la audiencia previa cuando la parte actora al amparo del artículo 231 de la L.E.C., reitera su solicitud de tener por aportada la escritura de subrogación, aportación que verificó seis días antes de la celebración de la citada audiencia previa, y desiste parcialmente de las acciones ejercitadas, limitando sus pretensiones a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de subrogación y la restitución de los gastos relativos a los aranceles notariales y registrales derivados del mismo, es decir, desistió de todas sus pretensiones relativas al contrato de novación, y también, de restitución del IAJD derivadas del contrato del contrato de subrogación.
Pues bien la parte demandada en el acto de la audiencia previa se opuso a que el documento aportado con posterioridad a la contestación a la demanda, fuera admitido por considerar dicha prestación extemporánea, no obstante la Juez a quo admitió dicho documento porque la parte demandada en su escrito de contestación no había hecho referencia alguna a la falta de aportación por la demandante junto con su demanda. Contra dicha decisión formuló recurso de reposición la letrada de la parte demandada, que fue desestimado por la juez a quo formulando oportuna protesta.
En primer lugar la apreciación efectuada por la juzgadora a quo es errónea pues la ausencia de la presentación de la escritura de subrogación del préstamo con garantía hipotecaria se puso de manifiesto en en el escrito de contestación , y por lo tanto la Sala comparte el criterio sostenido por la recurrente y ello en aplicación del principio de preclusión en relación con la aportación de los documentos en los que se basa la demanda y de conformidad con dispuesto en el articulo 265.1 de la LEC, sin que el artículo 265.3 del mismo texto legal faculte al actor a presentar en la audiencia previa al juicio o cuatro días antes, después de haberse formulado escrito de contestación a la demanda, otros documentos , medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, distintos de aquellos cuyo interés o relevancia se hayan puestos manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, o aquellos del articulo 426, en su apartado 5, 'las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores en este artículo ' , añadiendo el artículo 427.3 que si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún documento o dictamen podrán hacerlo resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la L.E.C. y sin que la posibilidad de subsanar los defectos en los que incurran los actos procesales de las partes conforme a lo establecido en el artículo 231 LEC, desvirtúe la procedencia de inadmitir el documento que la parte pretendió aportar, inadmisión que entendemos debía haberse acordado pues analizados en su conjunto todos estos preceptos, no podemos sino concluir que ninguno de ellos ampara y autoriza la presentación extemporánea que se intentó por la parte apelada unos días antes de la celebración del acto de audiencia previa de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario.
La regla general contemplada en la LEC es que la prueba documental debe aportarse con la demanda, contestación o reconvención. Esta regla general, mas que regla es realmente una exigencia, dado que salvo excepciones contempladas en el LEC el momento de aportación es el inicial, bastando para ello observar lo dispuesto en los artículos 265 , 269 y 272 del citado texto legal.
Por todo ello, se ha de estimar el primer motivo de apelación alegado por la representación procesal de la parte recurrente, ya que la parte demandante no acompañó a su demanda la tan mencionada escritura de subrogación del préstamo hipotecario de fecha 21 de febrero de 2006, sin que explicara ni justificara su falta de aportación, limitándose a referirse a un despiste por ser de la misma fecha que la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario. Asimismo resulta incuestionable que se trata de un documento en que la parte funda su derecho , un documento esencial de las pretensiones de nulidad y reclamación de cantidad y por tanto a tenor de lo establecido en el artículo 265 y siguientes de la L.E.C., han de ser acompañados con la demanda, resultando por tanto su aportación posterior inadmisible al no encontrarse ante ninguno de los supuestos que la ley expresamente regula, ni cabe su aportación al amparo de los artículos 265.3 o 270 del mismo texto legal , de ahí estimamos la procedencia de la inadmisión de citada la escritura en el acto de audiencia previa, por resultar extemporánea e injustificada su aportación posterior a la demanda.
TERCERO.- Que,a pesar de desestimarse la demanda inicial de estas actuaciones, no procede imponer las costas de la instancia a la parte demandante, ya que la juez en el acto de la audiencia previa admitió el documento que nosotros reputamos esencial y que debería haberse aportado con la demanda inicial, lo que justifica ante dudas de derecho, que no se impongan costas en la instancia, no procediendo al estimarse el recurso de apelación, conforme el artículo 398.2 de la L.EC., hacer expresa condena de costas en esta alzada.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Filiberto Barrera Fragoso, en nombre y representación de la entidad mercantil BANKINTER SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 bis de Cláusulas Hipotecarias, en fecha 29 de junio de 2018, en autos de juicio ordinario contratación 26/2017, cuya resolución se revoca, en el sentido de: ' Desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Alicia , contra la entidad Bankinter SA., representada en actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Filiberto Barrera Fragoso, y en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de lo pedimentos deducidos por la parte demandante, sin hacer imposición de costas en la instancia' .2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada.??????? Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

