Sentencia CIVIL Nº 647/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 679/2017 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 647/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100901

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1170

Núm. Roj: SAP TO 1170/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm.................................................. 679/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..................................1 de Toledo.-
J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm..... 163/2017.-
SENTENCIA NÚM. 647
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 679 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 163/2017, en el que han actuado,
como apelantes Jose Pablo Y Serafina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera
García-Tenorio; y como apelado, BBVA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco
Alabadi.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Pablo y DOÑA Serafina contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por lo que DECLARO: 1.- NULIDAD de la cláusula suelo o límite de variación del tipo de interés establecido en la escritura con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

2.- Declaro la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés, declarando que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por la actora durante la aplicación de dicha cláusula y desde el momento de su aplicación, hasta la terminación del presente procedimiento, más los intereses legales, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.

3.- Todo ello SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Pablo Y Serafina , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por los demandantes en J.O. por la declaración de NULIDAD POR ABUSIVAS DE CLAÚSULAS CONTRACTUALES en contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, la sentencia que ESTIMA LA DEMANDA, declara la nulidad de la Cláusula suelo y la retroactividad de los efectos de la variación de los límites de interés, condenando a la Entidad Bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por los prestatarios en aplicación de la cláusula declarada nula más los intereses y NO IMPONE LAS COSTAS, razonando en su extenso Fundamento de Derecho

SEGUNDO el motivo de ésta no imposición de costas a pesar de haber estimado la demanda en sus pretensiones principales.

El motivo es el ALLANAMIENTO DE LA DEMANDADA A LAS PRETENSIONES de la demandante, HECHO ANTES DE CONTESTAR A LA DEMANDA.

La demanda es de fecha 20 de Enero 2017, el mismo día de la publicación del RDL 1/2017 de 20 de Enero de medidas urgentes de protección a los consumidores en materia de cláusulas suelo.

Por tanto, en la fecha de la presentación de la demanda no estaba en vigor dicho R.D.

El criterio por el que debemos guiarnos, y así lo hace también el Juez a quo es el del art. 395 LEC.

Antes de contestar a la demanda, la demandada se allanó a las pretensiones del demandante sin que conste reclamación previa anterior a la presentación de la demanda.

Dispone el art. 395-1 de la LEC que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Con independencia de ello, como se afirmó también en dicha resolución, otro tema sería si entre el requerimiento y la presentación de la demanda medió un plazo razonable.

El art. 395 de la LEC (EDL 2000/1977463) dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que sólo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigido frente a él demanda de conciliación.'.

Más adelante señala: 'Es por ello que la imputación de responsabilidad, en sede de costas procesales en estos supuestos de allanamiento requiere la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por el demandado posteriormente allanado, pues ésta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquélla fue necesaria ante la conducta remisa de la parte demandada al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna.

La finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es así otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar. Su apreciación por ello en cada caso exigirá aún de existir requerimiento previo, examinar si éste es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, a estos efectos de apreciar mala fe en el demandado que al ser emplazado y antes de contestar a la demanda se allana, si entre el mismo y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar esa negociación extrajudicial'.

Ciertamente la ley no establece plazo alguno en el que el requerido deba de dar respuesta al requerimiento, pero fácilmente se entiende que, so pena de convertir el acto en uno puramente formal, aquél debe de ser razonable dando al requerido la oportunidad real de manifestarse.

En el presente caso, Juez a quo declara probado que la demandante NO HA PRESENTADO DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE RECLAMACIÓN PREVIA a la presentación de la demanda.

No estimando MALA FE en la actuación de la demandada procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que procede imponer a los apelantes las costas del recurso por aplicación del art. 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pablo Y Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de septiembre de 2017, en el J.O. 163/2017, CONFIRMANDO dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora en audiencia pública. Doy fe. -
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