Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 647/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 26/2021 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 647/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100602
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13251
Núm. Roj: SAP B 13251:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198179034
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012002621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012002621
Parte recurrente/Solicitante: Paulino, Soledad
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas, Neus Bascuñana Mas
Abogado/a: CARLA TORTAJADA DE LA PRIDA
Parte recurrida: Rosendo
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Cesar Moreno De Lama
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 11 de noviembre de 2021
Antecedentes
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Rosendo, contra DON Paulino y DÑA. Soledad, condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de TRES MIL EUROS, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2021.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por los demandados apelantes, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia 'extra petitum' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio 'iura novit curia', sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domini litis', y conformar el objeto del debate o 'thema decidendi', y el alcance del pronunciamiento judicial.
En este caso, en la demanda inicial, en la introducción del objeto del pleito, alega el demandante que el objeto del pleito consiste en 'la reclamación de la cantidad entregada en concepto de arras (3.000,00 euros), en su importe duplicado', solicitando en el suplico de la demanda la condena de los demandados a abonar al demandante el importe de 6.000 €; y, en la sentencia de primera instancia, se estima parcialmente la demanda, y se condena a los demandados a la devolución al actor de la cantidad recibida de 3.000 €, por lo que en la sentencia de primera instancia se condena a los demandados al pago de menos de lo pedido en el suplico de la demanda, en concreto la mitad; y por el mismo concepto por el que se solicitó en la demanda de arras que, únicamente, no se condena a devolver duplicadas, sino sólo por el importe entregado por el demandante.
En consecuencia, al haberse pronunciado el Juzgado sobre una pretensión que fue oportunamente deducida, no incurrió en incongruencia 'extra petita', procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la apelación.
Centrado así el único objeto de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, 8 de abril y 4 de noviembre de 1991, y 31 junio de 1992) que el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales); y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada (arras penitenciales), a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil.
Aunque el mencionado artículo es de interpretación restrictiva, de modo que, para que tenga aplicación, es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, sirviendo la suma recibida únicamente para confirmar el contrato celebrado.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que las partes concertaron un contrato de arras, de 27 de octubre de 2017 (doc 1 de la demanda), para la compraventa de una parcela de terreno, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Cervelló, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sant Vicenç dels Horts, por el precio de 80.000 €, entregando el comprador demandante Sr. Rosendo la cantidad de 3.000 € en concepto de arras, debiéndose otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo de treinta días, en cuyo acto el comprador entregaría la cantidad de 77.000 € en concepto de resto del precio pactado.
En este caso, además, han quedado firmes, por no haber sido expresamente impugnados por ninguna de las partes litigantes, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que declaran:
1º.- que de la literalidad del contrato ( art. 1281 del Código Civil) resulta que las arras pactadas por el comprador y los vendedores fueron penitenciales.
En el contrato de fecha 27 de octubre de 2017 (documento 1 de la demanda) se hizo constar expresamente que 'Las Partes reconocen saber que la cantidad entregada por la PARTE ADQUIRENTE mediante el presente Pacto tienen carácter de arras penitenciales. Así, y en consonancia con el Artículo 1.454 del Código Civil, cualquiera de las Partes, tanto la PARTE ADQUIRENTE como la PARTE VENDEDORA podrá desistir de la transacción de compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por la PARTE ADQUIRENTE, ésta se allanará a perder la cantidad que hubiera puesto a disposición de la PARTE VENDEDORA en concepto de arras o señal y pago a cuenta del precio. En el caso de que desistiera la PARTE VENDEDORA, ésta entregará a la PARTE ADQUIRENTE a misma cantidad entregada en concepto de arras o señal y pago a cuenta del precio' (cláusula sexta).
2º.- que no se aprecia incumplimiento alguno por parte de la vendedora ya que, con toda claridad, le indicó al Sr. Rosendo que compraba un almacén, no una casa.
La finca se vendía como parcela de terreno con edificación antigua y la descripción del objeto de la compraventa contenida en el contrato de arras('PARCELA DE TERRENO DE FIGURA CASI RECTANGULAR, SITA EN EL TERMINO DE CERVELLO, URBANIZACION000, DE SUPERFICIE OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS NOVENTA Y CUADRO DECIMETROS CUADRADOS...SOBRE DICHA PARCELA EXISTE UNA EDIFICACION ANTIGUA CON AÑO DE CONSTRUCCION 1970 CON UNA SUPERFICIE CONSTRUIDA DE 59 METROS CUADRADOS...ubicada en: DIRECCION000 NUM000, URBANIZACION000, 08758 CERVELLO...'), se corresponde con la del anuncio, como 'Terreno urbanizable' o 'Solar urbanizable'.
En el pacto quinto del contrato, relativo a gastos, ninguna obligación contrajo la parte vendedora de legalizar dicha construcción, de la que no consta otorgada escritura de obra nueva ni que fuera legalizable urbanísticamente.
En las conversaciones por whatsapp la demandada le manifestó al demandante que la planta baja no tenía cédula de habitabilidad, que por eso ponía terreno con planta baja y que compraba un terreno con un 'almacén', no una casa, por lo que no puede afirmarse que el actor desconociera que la construcción que se hallaba en la parcela de terreno que pretendía adquirir carecía de la condición legal de vivienda.
No obstante, conociendo dicha circunstancia, el actor optó por seguir los trámites para conseguir la financiación que precisaba a fin de adquirir la finca, y firmaron el contrato de arras, el 27 de octubre de 2017.
3º.- que los demandados vendedores tenían concertado un préstamo hipotecario con el Banco Popular, que gravaba la misma finca que era objeto de la compraventa, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sant Vicenç dels Horts, y le comunicaron al comprador que su banco aceptaría la subrogación en la hipoteca, si el cliente cumplía los requisitos, no habiendo obtenido previamente el comprador financiación en otros bancos.
4º.- que, a partir de enero de 2018, el Banco Popular comunicó que sólo se podía hipotecar el terreno, y que el adquirente únicamente podría obtener financiación del 60% del valor del terreno, que era de unos 38.000 euros.
5º.- que la parte demandada propuso varias soluciones al demandante Sr. Rosendo para la viabilidad de la compraventa, e incluso le ofreció una rebaja en el precio, y
6º.- que la compraventa no pudo llevarse a cabo por falta de financiación del precio.
En relación con los pronunciamientos que han quedado firmes, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En este caso, por lo tanto, el único objeto de la apelación en cuanto al fondo es el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, según el cual, la frustración del negocio se produjo por no obtener financiación el comprador, aunque no hubo propiamente un desistimiento del comprador, de modo que 'tampoco estaríamos ante un incumplimiento equivalente a desistimiento por parte del comprador y no puede derivarse la consecuencia del art. 1454 del Código Civil, procediendo la estimación parcial de la demanda y la condena de los demandados a la devolución de la cantidad recibida, solución coincidente con la actualmente prevista por el Código Civil de Cataluña en el art. 621-49.'
En el presente caso, sin embargo, no consta que los vendedores asumieran en el contrato de arras, de 27 de octubre de 2017, o en cualquier otro momento posterior, el compromiso de obtener una financiación para el pago del precio de la compraventa por el demandante, siendo obligación del comprador la de pagar el precio en el tiempo y lugar fijados en el contrato, según la norma general del artículo 1.500 del Código Civil, habiéndose limitado, en este caso, los demandados a procurar facilitar al comprador el cumplimiento de su obligación de pagar el precio:
1.- consintiendo la demora en el pago del resto del precio pactado más allá de los 30 días previsto en el contrato de arras para el otorgamiento de la escritura de compraventa.
2.- gestionando con su banco la posibilidad de que el comprador se subrogara en el préstamo hipotecario que tenían concertando con el Banco Popular, y que gravaba la misma finca objeto de la compraventa, al no obtener el comprador financiación en otros banos, y
3.- aceptando incluso una rebaja del precio inicialmente pactado de 80.000 €. Por el contrario, no habiendo aceptado el comprador la renegociación de la compraventa ofertada por los vendedores, desistiendo de obtener financiación de otras entidades, o por otros instrumentos distintos del préstamo hipotecario, se produjo, en definitiva, la frustración del negocio jurídico por el desistimiento del comprador, que es únicamente imputable al demandante, no estando obligados los demandados a soportar que el demandante no obtuviera la financiación para el pago del precio, habiendo tenido los demandados la posibilidad de vender el terreno paralizada durante meses por el compromiso de compra concertado con el actor en el contrato de arras, en el que la pérdida pactada de la cantidad de 3.000 € tenía precisamente la finalidad de compensar a los vendedores por la frustración de sus legítimas expectativas económicas, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato de compraventa, producida por el desistimiento del comprador.
En cuanto a las dificultades que manifiesta el actor para obtener la financiación del precio de la compraventa, no es posible apreciar que integre un supuesto de imposibilidad de cumplimiento que libere al comprador, en los términos del artículo 1.184 del Código Civil, de modo que extinga la obligación asumida por el demandante de pagar el precio de la compraventa.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, y 21 de abril de 2006; RJA 4041/2002, y 1875/2006), que la regulación de los artículos 1272 y 1184 del Código Civil, referido el segundo a las obligaciones de hacer, aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar según el artículo 1182, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1991, 29 de octubre de 1996, y 23 de junio de 1997; RJA 1518/1991, 7484/1996, y 5201/1997), recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1958; RJA 220/1958, y 3 de octubre de 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185); pero cuya aplicación exige:
1.- una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994; RJA 1316 y 2560/ 1994).
2.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1949, 5 de mayo de 1986, y 13 de marzo de 1987; RJA 269/1949, 2339/1986, y 1480/1987), pudiendo consistir en:
- una imposibilidad física o material; aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1970 se refiere también a la moral; y la de 30 de abril de 1994( RJA 2949/1994) a la imposibilidad económica.
- una imposibilidad legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1958, 3 de octubre de 1959, 29 de octubre de 1970, 4 de marzo y 11 de mayo de 1991, y 26 de julio de 2000 ( RJA 9434/1987, 4473/1970, 1714/1991, 3658/1991, y 9177/2000).
3.- a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre de 1994 (RJA 7458/1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 10 de marzo de 1949, 6 de abril de 1979, 5 de mayo de 1986, 11 de noviembre de 1987, 12 de mayo de 1992, 12 de marzo de 1994, y 20 de mayo de 1997; RJA 269/ 1949, 2339/1986, 8372/1987, 3917/1992, 1742/1994, 3890/1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 23 de febrero de 1995, o 12 de marzo y 6 de octubre de 1994;RJA 683/1995).
4.- la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987; RJA 1480/ 1987), que sólo tiene efectos suspensivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944; RJA 893/1944), y la derivada de una situación accidental del deudor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906).
5.- no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1979, y 11 de noviembre de 1987; RJA 523/1979, y 8372/1987).
6.- para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1976; RJA 22/1976, y 15 de diciembre 1987), o le es imputable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, 17 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998; RJA 2118/1965, 104/1986), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 23 de marzo 1994, 17 de marzo de 1997, y 14 de diciembre de 1998; RJA 1980/1997, y 9892/1998 ), o se podía conocer (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994), o era previsible (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994, 4 de noviembre de 1999; RJA 8001/1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca.
7.- no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de la voluntad del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1906, 7 de abril de 1965, 6 de abril de 1979, 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997). La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento, y
8.- para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (artículo 1.182; y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1994 (RJA 1255/1994).
Por lo demás, el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, que es invocado en la sentencia de primera instancia, que debía entrar en vigor el 1 de enero de 2018, según lo previsto en su Disposición final novena; pero que fue suspendido, en cuanto a la aplicación de los artículos 621.1 a 621.54, por la Providencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2017 (BOE 14 de junio de 2017), siendo levantada la suspensión por Providencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2017, habiéndose resuelto el recurso de inconstitucionalidad por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 132/2019, de 13 de noviembre, que declara inconstitucional el artículo 621.54.3, en el presente caso no es aplicable por haberse otorgado el contrato de arras, de 27 de octubre de 2017, antes de su entrada en vigor.
En cualquier caso, el artículo 621. 49 del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, bajo la rúbrica de 'Previsión de financiación por tercero', lo que dispone es que 'Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito', el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, 'la negativa de la entidad designada' a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
En ese caso, el desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria.
En los demás supuestos, es decir en los supuestos en que en el contrato de compraventa no se prevé expresamente la financiación por tercero, y no hay tampoco en el contrato de compraventa designación de la entidad de crédito de la que deba obtenerse la financiación, sería aplicable la norma general del artículo 621.8.2, en materia de arras, según el cual, si el comprador desiste del contrato, pierde las arras penitenciales.
En el presente caso, en el que no estaba prevista en el contrato de arras la financiación por una entidad de crédito, no habiendo designación en el contrato de arras de la entidad de crédito que hubiera de conceder la financiación del precio de la compraventa, la frustración de la compraventa se produjo por el desistimiento del demandante comprador, lo cual autoriza a los demandados vendedores a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arras penitenciales, según la cual, en el caso de desistimiento por la parte adquirente, ésta se allanaría a perder la cantidad que hubiera puesto a disposición de la parte vendedora, por importe de 3.000 €, en concepto de arras o señal y pago a cuenta del precio.
En consecuencia, procede la completa desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Paulino y Dña. Soledad, se REVOCA la Sentencia de 30 de septiembre de 2020 dictada en los autos nº 677/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda de D. Rosendo, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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