Sentencia CIVIL Nº 647/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 647/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 856/2019 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 647/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100459

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:756

Núm. Roj: SAP NA 756:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000647/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 856/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 418/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante, Dª. Eloisa, representada por la Procuradora Dª. Mª del Puerto Tejerina Badiola y asistida por la Letrada Dª. Ana María García Gómez; parte apelada, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Jesús Ignacio Hualde Garde y asistida por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 418/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Ignacio Hualde Garde, en nombre y representación de CAIXABANKfrente a Carmelo y Eloisarepresentada por el Procurador de los Tribunales Fernando Laseca Arellano y, en consecuencia:

( Declaro el vencimiento anticipado total de la total obligación de pago del contrato de crédito con garantía hipotecaria, declarado por Caixabank S.A., de fecha 10 de noviembre de 2017 y convenido por las partes mediante escritura en fecha 11 de diciembre de 2001, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, así como la caducidad o pérdida del beneficio de plazo.

( CONDENOa los demandados al pago, con carácter solidario, de 43.609Ž56 euros, cantidad que se compensarácon el importe objeto de condena en el fallo de la demanda reconvencional, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, 11 de diciembre de 2017, hasta la presente resolución, sin perjuicio del devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC.

( Declaro que la ejecución de la presente sentencia se realizará con cargo,entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango en la forma contemplada en la escritura.

No ha lugar a la imposición de costas.

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, María del Puerto Tejerina Badiola, en nombre

y representación de Eloisa frente a CAIXBANKy, en consecuencia:

( Declaro la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas: Cláusula de gastos, cláusula de redondeo, cláusula de comisiones por retraso y cláusula de interés de demora.

( Condeno a Caixabank al pagode 306Ž51 euros, cantidad que se compensará con la condena impuesta en la demanda principal, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, 19 de marzo de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a la imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Eloisa.

CUARTO.-La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 856/2019, habiéndose señalado el día 6 de mayo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La entidad Caixabank SA interpuso demanda frente a D. Carmelo y Dª Eloisa reclamando el cumplimiento de un contrato de préstamo hipotecario con pérdida del beneficio del plazo. Explicaba la demandante que en fecha 11 de diciembre de 2001 firmó con los demandados una escritura de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con plazo de amortización extendido hasta diciembre del año 2031. La entidad bancaria señalaba que los prestatarios dejaron de atender el pago de las cuotas mensuales a partir de la mensualidad de enero de 2017, por lo que en noviembre de 2017 practicó acta notarial de liquidación de deuda. Reclamaba el pago de las cuotas desatendidas así como el vencimiento del total de la operación, junto con la solicitud de poder hacer valer la hipoteca en la ejecución de sentencia.

El codemandado Sr. Carmelo se allanó a la demanda.

Por su parte la codemandada Sra. Eloisa se opuso, reconociendo el incumplimiento de la obligación de pago pero mostrándose disconforme con el cálculo del débito, alegando al efecto que concurren cláusulas abusivas en el préstamo que inciden en la cuantificación de la deuda. Al mismo tiempo, formuló reconvención contra la entidad demandante denunciando la nulidad por abusividad de varias cláusulas del contrato, y así de la comisión de apertura; de la cláusula de gastos; de la cláusula IRPH; de la cláusula de redondeo; de las comisiones por impago; y de la cláusula reguladora del interés de demora.

El Juzgado de primera instancia admitió a trámite esa reconvención, y la entidad bancaria se opuso a la misma negando la abusividad de las cláusulas y alegando que la reconviniente no acredita los importes dinerarios derivados de la aplicación de las mismas. También negaba legitimación activa a la Sra. Eloisa para reclamar el total de esas cuantías, por ser únicamente cotitular al 50% del préstamo hipotecario.

SEGUNDO. -La sentencia del Juzgado de Primera nº 5 de Tudela estimó la demanda principal, razonando que existe un incumplimiento grave y esencial por parte de los prestatarios de su obligación de pago, que habilita el vencimiento anticipado del préstamo. En cuanto a la reconvención, la juzgadora a quo concluye la validez de la cláusula IRPH, mientras que reconoce la nulidad por abusividad de las cláusulas de redondeo, intereses moratorios, gastos y comisiones. Sin embargo razona que la reconviniente únicamente acredita las cuantías derivadas de la cláusula de comisiones, y no las que son consecuencia del resto de cláusulas nulas, con lo que únicamente descuenta del importe total de la condena la cantidad de 306,51 euros derivada de tales comisiones.

La demandada-reconviniente Sra. Eloisa se alza en apelación contra la referida sentencia. Por un lado considera improcedente el vencimiento anticipado del contrato negando que el impago en que ha incurrido sea grave y esencial y negando que revele insolvencia, aludiendo al efecto a la situación de especial vulnerabilidad en que se halla. Por otro lado insiste en la nulidad por abusividad de las cláusulas: en cuanto al IRPH por falta de información suficiente y de simulaciones, reclamando su sustitución por el Euribor; en cuanto a la cláusula de redondeo porque sí fue aplicada entre 2002 y 2008 y su reclamación no depende de que esté incluida en la liquidación de la demandante; de los intereses moratorios porque igualmente fueron aplicados en alguna ocasión, y su reclamación no depende de que hayan sido incluido o no en la reclamación de la entidad bancaria demandante; en cuanto a la cláusula de gastos porque se podría concretar su importe en ejecución de sentencia; y en cuanto a las comisiones por impago porque el importe de las mismas asciende a 360,60 euros y no a 306,51 euros.

La entidad bancaria apelada se opuso al recurso, defendiendo que el incumplimiento de los prestatarios sí es relevante, grave y esencial y justifica la resolución del contrato. Por lo demás la demandante insiste en que la reconviniente no puede reclamar el total de las cantidades derivadas por cláusulas abusivas por ser cotitular del préstamo. Reconoce el error cuantitativo de la sentencia en el cálculo del importe derivado de la cláusula de comisiones por impago, destacando que ello debería haber sido objeto de una aclaración de sentencia y no de un recurso de apelación. En cuanto a la cláusula IRPH la entidad bancaria afirma que la reclamación de su nulidad está caducada y que la caducidad puede ser advertida de oficio por el tribunal, además de defender que en cualquier caso es una cláusula válida. Respecto de las cláusulas de redondeo y de moratorios Caixabank argumenta que no consta acreditado el momento temporal en el que, en su caso, tuvieron efectiva aplicación. Y finalmente en cuanto a la cláusula de gastos la reconvenida opone que no se han acreditado los importes, que ello no se puede diferir a ejecución de sentencia, y que la acción estaría prescrita.

TERCERO. -La prueba documental practicada en la instancia acredita, en el caso que nos ocupa, los siguientes hechos:

En fecha 11 de diciembre de 2001 D. Carmelo y Dª Eloisa firmaron, como prestatarios, una escritura de crédito hipotecario con Caixabank (entonces Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona) como prestamista.

El capital acreditado ascendió a 52.514,03 euros, a devolver en cuotas mensuales con vencimiento final en diciembre de 2031.

La financiación devengó un interés fijo del 5,00% el primer año, y posteriormente un interés variable equivalente al IRPH para préstamos hipotecarios a más de tres años con un diferencial de 0 puntos para la primera disposición y de 1 punto para las posteriores; y como índice sustitutivo se pactó el IPRH-Cajas con un diferencial de 0,250 puntos para la primera disposición y de 1 punto para las posteriores.

Además la cláusula tercera, reguladora del interés variable de la financiación, indica que el tipo aplicable 'será igual a la suma del índice de referencia y del diferencial, redondeada, si resulta una suma fraccionaria, en la cifra más próxima múltiplo superior de un cuarto (1/4).

La cláusula cuarta fija, entre otras, una comisión de apertura de cero euros.

También la misma cláusula establece una comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota impagada.

La cláusula quinta impone a la parte acreditada el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de los demás gastos y tributos derivados de la escritura, del Registro de la Propiedad, y en general de los demás gastos originados con el otorgamiento de la escritura.

La cláusula sexta establece unos intereses de demora del 20,500%.

Además de todo lo anterior queda también documentado que mediante escritura pública de 16 de noviembre de 2017 Caixabank practicó cierre y liquidación de cuenta, registrando el impago de las cuotas mensuales desde enero de 2017 ascendentes a 1.939,55 euros por principal y 1.307,29 euros por intereses, añadiendo otros 40.333,58 euros por capital vencido anticipadamente.

No consta acreditado, por lo demás, ningún pago dinerario, ni total ni parcial, por los prestatarios posterior a dicho cierre y liquidación de cuota.

CUARTO. -La demanda principal objeto de esta litis fue íntegramente acogida en la sentencia apelada. De conformidad con los artículos 1124 y 1129 del Cc, la juzgadora a quo concluye la existencia de un incumplimiento grave y esencial por parte de los prestatarios de su obligación esencial, de pago, incumplimiento que sustenta la resolución anticipada del contrato por pérdida del beneficio del plazo, no al amparo de la cláusula contractual que regula el vencimiento anticipado, sino al amparo de las disposiciones legales indicadas.

En el ámbito de las obligaciones recíprocas el referido art. 1124Cc prevé que en caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe el otro puede optar por exigir ese cumplimiento o por resolver la obligación. En concreto establece la norma que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

Por su parte el art. 1129 del Cc establece que 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'.

La jurisprudencia actualmente admite la aplicación del art. 1124Cc a los contratos de préstamo en los que esté pactado el devengo de intereses a cargo del prestatario, al constatar la existencia de dos prestaciones recíprocas. Se razona al efecto que una parte presta dinero porque la otra adquiere la obligación de devolución con intereses, de manera tal que quien cumplió prestando el dinero puede resolver el contrato por incurrir la otra parte en un incumplimiento de entidad relevante y resolutoria. Así, el Tribunal Supremo ha concluido que 'es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato', ( STS nº 432/18, de 11 de julio).

De esta forma la reciente STS 39/2021, de 2 de febrero, establece que 'Los presupuestos de la resolución del art. 1124CCy los del vencimiento anticipado del art. 1129CCno son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124CCpermite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124CCdebe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: 'Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

'a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

'ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

'c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129CCalude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129CC(insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación'.

[...]

'Por lo demás, tal y como hemos explicado, al amparo del art. 1129CCel acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado'.

QUINTO. -En el caso que nos ocupa se comparte con la juzgadora a quo que el incumplimiento constatado en la parte prestataria resulta lo suficientemente grave y esencial como para justificar la acción del art. 1124, decayendo con ello el primer motivo de la apelación. Todo ello sin que las alegaciones de la parte relativas a una pretendida situación de especial vulnerabilidad, en todo caso insuficientemente contrastada, puedan tener eficacia en relación con una acción de responsabilidad contractual como la que aquí nos ocupa.

En tal sentido, se ha acreditado un incumplimiento constante, reiterado y mantenido en el tiempo, no ya sólo por las nueve cuotas desatendidas al tiempo de practicarse el cierre y liquidación de cuenta, sino además también consecutivamente en el tiempo tras dicho cierre de cuenta, dada la completa ausencia de cualquier pago posterior, total o parcial, por los prestatarios, lo que frustra definitivamente el interés del prestamista ante la evidencia de impago de su crédito.

Por lo demás, y acudiendo al parámetro puramente orientativo de la LCCI al que alude la jurisprudencia antes citada, podemos observar que en el caso que nos ocupa la financiación se extendió por treinta años (de diciembre de 2001 a diciembre de 2031), y que el cierre y liquidación de cuenta tuvo lugar tras una mora acaecida entre enero y noviembre de 2017, esto es, justamente al iniciarse la segunda mitad de la duración del préstamo. De esta forma el total adeudado en noviembre de 2017 (3.246,84 euros) no alcanzaría por apenas unas décimas el 7% del capital prestado orientativo (se prestaron 52.514 euros, cuyo 7% asciende 3.675,98). Debe significarse en este punto que el art. 24 LCCI se refiere en su tenor literal al importe adeudado por 'cuotas' impagadas, lo que exige computar, en congruencia, no sólo la parte impagada de la cuota correspondiente a capital sino también la correspondiente a la amortización de intereses remuneratorios (pues ambos dos conceptos integran la cuota ordinaria).

Pero no es menos cierto que el parámetro de referencia es puramente orientativo, y no excluye la ponderación del resto de factores concurrentes, y así en el caso que nos ocupa se constata por un lado que el porcentaje de referencia no se alcanza por unas décimas, y que el impago en cualquier caso continuó en los meses siguientes (superando con ello ese umbral del 7%) hasta la interposición de la demanda y durante la tramitación del procedimiento, por lo que debe reputarse la efectiva concurrencia de un incumplimiento grave y esencial, que justifica la reclamación de lo incumplido ex art. 1124; así como el vencimiento anticipado legal, ex art. 1129, de todo el préstamo por cuanto la reiteración y constancia en el impago de las cuotas revela la falta de seguridad acerca del pago del crédito.

SEXTO. -El segundo ámbito del recurso de apelación va referido a las pretensiones ejercitadas por la demandada Sra. Eloisa por la vía de reconvención, relativas a la posible nulidad por abusividad de diversas cláusulas del contrato.

En este punto debemos subrayar primeramente que la reconvención resultó indebidamente admitida por el Juzgado de primera instancia.

El art. 406.2LEC establece que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'.

Y el Juzgado de primera instancia de Tudela carecía en marzo de 2018 -que es la fecha en que se presentó la demanda reconvencional- de competencia objetiva para conocer de una reconvención a través de la cual un consumidor ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales incluidas en un contrato de préstamo hipotecario en el que es parte. Ello por razón de que dicha materia es competencia exclusiva y excluyente, para toda Navarra, del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona. Así lo determinan los acuerdos del CGPJ para atribuir competencia provincial a determinados órganos judiciales en materia de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios suscritos por consumidores: el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que atribuyó a determinados juzgados la competencia territorial indicada para cada uno de los casos (y así en Navarra, como decimos, al Juzgado nº 7-bis de Pamplona), para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física; y el posterior Acuerdo de 28 de diciembre de 2017 que mantuvo la misma decisión si bien extendiendo la competencia de aquellos juzgados con carácter no sólo exclusivo, sino también excluyente.

Por tanto el juzgado debió haber inadmitido la reconvención, dejando sin perjuicio el derecho de la interesada a interponer, en su caso, una demanda nueva ante el Juzgado que era competente.

Ello no obstante, dado que esa reconvención fue admitida, tramitada y decidida, y dado que esta Sala ostentaría competencia funcional para conocer de la apelación sobre la cuestión en caso de haber sido conocida por el juzgado competente, procederá resolver el recurso de apelación que plantea la parte reconviniente contra la estimación parcial de su reconvención.

Al respecto debe rechazarse, primeramente, la falta de legitimación activa de la Sra. Eloisa que opone Caixabank. Sostiene la entidad bancaria que la reconviniente no puede ejercitar por sí sola una reclamación del 100% de las cuantías que, en su caso, procederían por las cláusulas abusivas, en tanto que no es la única prestataria en el contrato, sino que concurre también en tal condición el Sr. Carmelo, de quien está divorciada.

No está acreditado documentalmente en el presente litigio ese divorcio y su eventual fecha. En cualquier caso la reconviniente sí puede ejercitar la reclamación por el total en interés de la comunidad de bienes que conforman los co- prestatarios así como, en su caso, de existir divorcio, en interés de la comunidad post-ganancial (si es que ése era el régimen económico matrimonial) o en interés propio (si fuese el caso de que la liquidación ganancial le haya adjudicado la vivienda).

SÉPTIMO. -Las concretas cláusulas respecto de las que se planteó abusividad por la reconviniente eran las referidas a comisión de apertura; gastos; IRPH, redondeo; comisiones por impago; e intereses de demora. No obstante la comisión de apertura es de cero euros según consta en la escritura, y nada se plantea al respecto en el recurso de apelación.

Veamos pues la solución brindada por la sentencia apelada a cada una de esas cláusulas y la discusión planteada al respecto por la parte recurrente. Análisis en el cual debemos de subrayar que ningún valor probatorio ostentan los documentos acompañados con la reconvención, en los que se contienen tablas de cálculo de cantidades por comisiones, demora, cuotas sin IRPH, toda vez que se trata de documentos de elaboración completamente unilateral carentes de contraste suficiente sobre su verosimilitud de contenido.

7.1Cláusula de IRPH.

Desestimando que esté caducada la acción a través de la cual se pretende la nulidad de esta cláusula, por ser acción de nulidad en materia de consumo, de carácter imprescriptible, y no acción general de nulidad por vicio del consentimiento, en cualquier caso debe confirmarse la denegación de tal nulidad decidida por la sentencia apelada.

La cuestión relativa a la validez de este tipo de cláusulas ha sido ya tratada y resuelta por esta Sala (SAP Navarra -Pleno- 590/2020, de 24 de julio y SAP Navarra 615/20, de 9 de septiembre), en atención a la más reciente jurisprudencia del TJUE que ha tratado la cuestión ( STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18), conforme a la cual la cláusula que incorpora a un contrato de préstamo un índice oficial para calcular el tipo de interés es una cláusula susceptible de control de validez desde la perspectiva de la normativa de protección al consumidor y usuario, siendo sometida a evaluación de transparencia no sólo formal sino también material en cuanto al efectivo conocimiento por parte del consumidor del funcionamiento del índice y de sus consecuencias económicas en el contrato.

La cláusula que referencia el interés variable de un préstamo, como aquí nos ocupa, a un determinado índice es una cláusula esencial del referido contrato, en tanto en cuanto regula y define el objeto principal del mismo por cuanto determina y configura la obligación de pago de la parte prestataria. En tal consideración de cláusula esencial del contrato, se trata de una cláusula que, para ser reputada como válidamente incorporada al contrato, queda sujeta a un control de transparencia.

Como ha indicado esta Sala en SAP Navarra 615/20, de 9 de septiembre, 'la citada STJUE de 3 de marzo de 2020 permite identificar los mecanismos a través de los cuales evaluar el cumplimiento de esos parámetros de válida transparencia en relación con una cláusula litigiosa como la que aquí nos ocupa, que referencia el tipo de interés ordinario del préstamo a un determinado índice oficial (en este caso, el IRPH-Bancos).

Por un lado el cumplimiento de la transparencia formal se valida por el TJUE desde el momento en que se trata de una cláusula que remite a un índice oficial publicado en el BOE: no es necesario que el método de cálculo del IRPH, o de cualquier índice oficial que sirva como referencia para el cálculo del interés variable, conste en el contrato. Es suficiente, a los efectos de la transparencia formal, que el contrato incluya la disposición legal en la que se recoge ese índice y su fórmula de cálculo. En concreto afirma el TJUE (apartado 53 de la Sentencia) que 'Por lo que respecta a una cláusula como la mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para toda la vigencia del contrato, procede hacer constar, como observó el Abogado General en los puntos 122 y 123 de sus conclusiones, que es pertinente a efectos de tal análisis la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades'.

Además a este respecto la STS 699/2017, de 14 de diciembre , ya razonó al analizar una cláusula similar a la que nos ocupa que 'Gramaticalmente, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esa perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión'.

Por otro lado, en cuanto a la transparencia material o de contenido la STJUE de 3 de marzo de 2020 relaciona la satisfacción de este requisito con el suministro de información al consumidor sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo de interés. El apartado 54 de la sentencia explica que 'También resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés'. No obstante la parte dispositiva de la sentencia del TJUE no vincula el cumplimiento de este requisito de modo taxativo a la prestación de información de la evolución del índice en los dos últimos años (fijado en su momento por la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para préstamos de importe igual o inferior a 25 millones de pesetas -ó 150.253 euros-, extendido en 2007 ya a todos los préstamos mediante Ley 41/2007), sino a la prestación de una información equivalente que resulte suficiente para que el consumidor alcance conocimiento sobre la naturaleza y evolución del índice en cuestión'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe concluir que la incorporación de la cláusula cumpla con ambos patrones de transparencia, singularmente porque no consta acreditada una información completa y suficiente del índice contratado. La sentencia apelada destaca que la testifical del empleado de Caixabank que negoció el préstamo reveló una explicación del IRPH en comparación con el Euribor. Sin embargo la STJUE de 3 de marzo de 2020 concluye que no conforma el deber de transparencia el suministro de información sobre el funcionamiento comparativo en relación a la fluctuación o previsible comportamiento de un determinado índice respecto a otros índices referenciales, como pudiera ser el Euribor, dado que la obligación de trasparencia que se impone a la entidad predisponente no incluye la de asesoramiento. El IRPH fijado en el caso que nos ocupa no era el único índice existente ni la entidad tenía la obligación de ofrecerlo en exclusiva. Pero esto no determina que para validar la transparencia material de la cláusula que incorpora dicho índice al contrato debiera haberse informado a la parte prestataria de la evolución reciente de otros índices oficiales, a efectos de conocer una comparativa entre los mismos, porque de la misma manera tampoco ninguno de esos otros índices resultaba obligatorio ni preferente. La información que el profesional debe prestar al consumidor a estos efectos no conlleva un suministro de información de todas cualesquiera múltiples fórmulas de crédito y financiación posibles, sino por el contrario una información referida a la concreta cláusula incorporada a su contrato, a fin de conocer y comprender el alcance de la misma. Es decir, la nulidad de la cláusula debe radicar en su propio contenido, no en su carácter comparado o cotejado con otros elementos ajenos a la misma.

Por lo tanto, no puede considerarse que el deber de informar al interesado de distintas fórmulas de crédito sea exigible para considerar correctamente informado al consumidor, a efectos de ponderar la transparencia material. Por el contrario es necesario que la información se haya prestado, de modo suficiente, con respecto del concreto índice contratado, al fin de cotejar si el consumidor comprendió o pudo comprender razonablemente el alcance y efectos jurídicos y económicos de dicho índice en el contrato, lo que no consta probado en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, asumida la falta de transparencia, la cuestión nuclear reside en determinar el alcance y consecuencias de tal consideración.

Esta Sala ha determinado (en la sentencia de Pleno nº 590/2020, de 24 de julio) que no cabe identificar automáticamente una nulidad de la cláusula esencial no transparente como la que nos ocupa (que referencia la deuda de un préstamo hipotecario a un índice IRPH), sino que por el contrario tal falta de transparencia conduce a analizar si la cláusula es o no abusiva.

Es procedente, por tanto, analizar si la cláusula que incorpora el índice IRPH al contrato, no considerada transparente, es o no abusiva conforme a los parámetros normativos de tal abusividad ( art. 3 de la Directiva 93/13/CE y art. 82 del TRLGDCU).

Y la conclusión alcanzada por esta Sala en estos supuestos es que la cláusula IRPH, aun pese a su eventual falta de transparencia, no genera un desequilibrio en la posición contractual de las partes.

Así afirmamos en la SAP Navarra 615/20, de 9 de septiembre lo siguiente:

'Según el art. 3.1Directiva 93/13/CEE'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. La abusividad implica, por tanto, que la cláusula determine la imposición (por falta de negociación) al consumidor de una prestación desproporcionada (desequilibrante en el juego de derechos y obligaciones de las partes en el contrato). Es decir, que la cláusula implique unas prestaciones obligacionales contractuales para el consumidor excesivas y alejadas de unos parámetros de normalidad y justo equilibrio entre las obligaciones de las dos partes en el conjunto del contrato.

Como establecen el art. 4.1 Directiva y el art. 82.3 RDL 1/2007 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Por tanto ha de evaluarse la posible abusividad según las circunstancias concurrentes al tiempo de firma del contrato. En este sentido, la sola comparación de la evolución de la cotización del IRPH-Bancos respecto de la evolución de la cotización de otros índices (sustancialmente el Euríbor) no resulta representativa de una abusividad, esto es, de un desequilibrio en las obligaciones contractuales, o de una desproporción injustificada para el consumidor. El IRPH es un índice variable y efectivamente así se ha comportado, ha sufrido variabilidad con posterioridad a la contratación del préstamo con independencia de cómo se hayan comportado otros índices, por lo que no ha frustrado las expectativas contractuales del prestatario.

El solo hecho de que otro de los varios índices oficiales posibles (el Euribor), el cual es ajeno al contrato que nos ocupa, haya experimentado con el tiempo una variabilidad diferente, y más beneficiosa para el deudor en los últimos años, no puede constituir el elemento de abusividad contractual de la cláusula IRPH-Bancos en el préstamo hipotecario que nos ocupa porque no es un elemento que haya determinado la evolución de dicho índice IRPH aquí contratado, además de resultar un factor ajeno al tiempo de contratación (pues se está considerando la evolución posterior de aquel índice).

La expectativa del prestatario sujeto a IRPH-Bancos con respecto del comportamiento futuro del índice pactado, aun incluso deficientemente elaborada a causa de la falta de información, no se aprecia frustrada porque se haya producido un incremento o comportamiento inusual del mismo. Por el contrario sólo aparece si se traza una correlación comparativa entre su comportamiento y el comportamiento de otro índice (el Euribor), que constituye una variable completamente ajena al contrato y sobre la que no pesaba obligación de información alguna para la entidad, como ya ha quedado razonado. Y ello además, insistimos, trazando tal comparativa no al tiempo de celebración del contrato, como exige la Directiva, sino haciendo una amplia proyección temporal a futuro de la evolución comparada de ambos índices en el tiempo.

Pero es que además tal planteamiento omite que la obligación de pago del prestatario no se limita a pagar el Euribor, en los contratos sujetos a dicho índice. La liquidación de las cuotas mensuales se corresponde a un cálculo equivalente a la suma del Euribor más un determinado diferencial; mientras que en el contrato que nos ocupa la liquidación se calcula liquidando el IRPH-Bancos sin la adición de ningún porcentaje como diferencial. Y en este punto no se puede soslayar la realidad: el diferencial adicionado a los préstamos referenciados al Euribor ha sido siempre superior que el diferencial adicionado a los préstamos referenciados al IRPH, tal y como aseveró en juicio, revisada la prueba practicada, el testigo Sr. Ildefonso, empleado de la entidad bancaria que negoció el préstamo con los demandantes. Es más, en el caso del IRPH es frecuente que el diferencial sea cero o de muy pocas décimas, lo que no sucede en el caso de un contrato referenciado a Euribor.

Para poder apreciar abusividad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, resultaría necesario que el prestatario demandante hubiese demostrado que al tiempo de celebración del contrato de préstamo ( art. 4.1 Directiva y 82.3 RDL 1/2007 ) existía la posibilidad de contratar la financiación a un tipo de interés equivalente a Euribor más un diferencial cero.

Por el contrario el mero reflejo comparativo revelador de que, al momento de celebración del contrato, el IRPH cotizaba en torno a dos puntos más que el Euribor no es un dato que evidencie abusividad, porque la posición contractual del prestatario no se configura únicamente con respecto de uno u otro índice, sino también con la adición de un determinado diferencial.

De igual modo, no se puede observar desequilibrio relevante, eventualmente generador de abusividad, por una comparación de la evolución posterior del índice pactado con otro índice (como el Euribor) por cuanto ello se centra en circunstancias posteriores al momento de celebración del contrato (en contra de la legislación de protección del consumidor, que como ha quedado indicado obliga a atender a las circunstancias concurrentes al tiempo de la contratación, no a las futuras), además de ajenas (en lo relativo a la evolución del Euribor, que no forma parte del contrato) a las cláusulas del mismo.

Lo que no puede razonarse es que el consumidor medio que sabe que ha contratado a IRPH, y por tano que no ha contratado a Euribor, espere razonablemente que la evolución al alza y a la baja de uno y otro índice haya de ser equivalente o idéntica en su proporción, puesto que se trata de índices distintos. Más todavía cuando su obligación de pago no se sujeta en exclusiva a dichos índices, sino como decimos tiene adicionado un porcentaje como 'diferencial'. Lo que conoce y acepta el prestatario es que su obligación de pago fluctúa porque no ha contratado un tipo fijo, sino un interés variable. Y efectivamente así ha sucedido en la práctica. El hecho de que otros préstamos asociados a otro índice distinto del suyo (al Euribor en lugar de al IRPH) hayan fluctuado (en el tiempo posterior a la contratación) de otro modo no es generador de abusividad en la posición obligacional de su contrato dado que la misma se ajusta a un interés variable que fluctúa conforme a un determinado índice al que, además, no se adiciona en este caso diferencial alguno'.

Se desestima en consecuencia este punto de la apelación.

7.2Cláusulas de redondeo y de intereses moratorios.

Con respecto de estas dos cláusulas la sentencia de primera instancia acierta al declarar su abusividad. Pero fundamenta la denegación de restitución alguna por tales conceptos en el hecho de que la reclamación de la entidad bancaria no incluye liquidación alguna por los mismos, considerando en consecuencia que no cabe su compensación.

El razonamiento no es acertado, porque lo que se está resolviendo es una reconvención (y no únicamente una alegación de compensación) a través de la cual la prestataria está reclamando activamente, como demandante pleno, la nulidad de estas cláusulas y la devolución de los importes indebidamente abonados con las mismas. Por tanto el éxito de tal reclamación no depende de que la entidad bancaria incluya o no en su demanda principal cuantías por tales conceptos. Por el contrario la prestataria lo que defiende es que, en cualquier caso, en vida del préstamo se han abonado cantidades por redondeo y por moratorios, cantidades que por el contrario habrían de serle restituidas por falta de sustento contractual para su abono (habida cuenta de la anulación por abusividad de la cláusula que las regula).

Ahora bien, en el suplico de la demanda reconvencional la parte concreta los importes dinerarios que reclama por estos conceptos (381,58 euros por la cláusula de redondeo; y 77,53 euros por la cláusula de intereses de demora). Por tanto de conformidad con el art. 217LEC la parte reconviniente tiene la carga de demostrar esos concretos importes dinerarios como débitos derivados de la aplicación de esas concretas cláusulas, ya que el art. 399LEC impone a todo demandante la carga procesal de fijar con claridad y precisión lo que pide.

Ya hemos comentado anteriormente que con la demanda reconvencional se acompaña como documental una serie de cuadros en los que se liquidan estos conceptos, con indicación de la fecha e importe de aplicación de cada cargo o movimiento. Pero se trata de una documentación carente de todo valor probatorio, ya que es de elaboración unilateral y requeriría una validación mediante contraste (aportando los cargos reales en cuenta con su fecha e importe).

No obstante, en su contestación a la reconvención la entidad bancaria reconoce expresamente que la cláusula de redondeo dejó de aplicarse en este contrato en el año 2008, por lo que consecuentemente está reconociendo que sí tuvo aplicación y efecto material práctico cuando menos en fechas anteriores a tal anualidad. Por tanto una vez verificado el sustento fáctico de la reclamación de reembolso (esto es, que efectivamente la cláusula de redondeo sí ha sido aplicada en vida del préstamo) procederá la condena a la restitución de las cantidades que se acrediten cobradas en aplicación de la repetida cláusula, pero ello, por motivo de congruencia, hasta el límite máximo de 381,58 euros afirmado en la demanda reconvencional.

De la misma manera, el acta de cierre y liquidación de saldo aportada por la entidad bancaria sí contiene en la relación de apuntes contables de la vida de la financiación algunas ocasiones en las que se aplican cargos por demora, por lo que respecto de los apuntes en que se haya aplicado el abusivo tipo del 20,50% previsto en contrato igualmente habrá de incluirse la condena a la restitución de las cantidades hasta el máximo reclamado en reconvención de 77,53 euros, al verificarse el hecho que sustenta la reclamación de reembolso.

7.3Cláusula de gastos.

La sentencia apelada concluye, acertadamente, la abusividad de esta cláusula por su carácter no negociado y desequilibrante en perjuicio del consumidor, ya que impone la totalidad de los gastos de la operación a la parte prestataria, sin efectuar una distribución de tales gastos entre ambas partes contratantes.

Lo que es objeto ahora de apelación es la consecuencia de tal declaración de nulidad por abusividad. Y es que la sentencia apelada no concede restitución dineraria alguna a la reconviniente por estos conceptos, ante la falta de aportación de prueba demostrativa de los mismos.

Se rechaza previamente la alegación de prescripción esgrimida por Caixabank en su oposición a la apelación. Ello porque es una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, y no resuelta por la sentencia apelada, lo que vulnera por tanto la exigencia del art. 456LEC referida a que la apelación se resuelva conforme a los mismos hechos y fundamentos de derecho planteados en la primera instancia. Y, en cualquier caso, porque la reclamación no está prescrita al ser de aplicación al respecto en Navarra el plazo de 30 años de la ley 39 del FN en el tenor vigente y aplicable al caso que nos ocupa (tal y como ha reiterado esta Sala, entre las más recientes en SAP Navarra 162/21, de 8 de marzo).

La parte recurrente afirma que los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad se infieren de la propia escritura, y pretende que, en cualquier caso, la liquidación del reembolso procedente por la anulación de esta cláusula pueda realizarse en ejecución de sentencia.

El motivo de apelación se desestima. Por un lado la escritura notarial no hace prueba de los importes dinerarios satisfechos por los prestatarios con la operación, dado que no aporta ningún dato al efecto. Por otro lado, en la demanda reconvencional se concretaba la reclamación dineraria en 483,24 euros por Notaría y Registro. En el cuerpo de la reconvención se alude también a que no se disponía de los gastos de gestoría y tasación pero en cualquier caso el suplico, que es lo que determina la pretensión ejercitada, reclamaba exclusivamente la condena a la devolución en concepto de gastos de la cantidad de 483,24 euros. Acierta en consecuencia la sentencia apelada al aludir al art. 217 LEC: quien formula una pretensión concreta ha de aportar las pruebas acreditativas de todos los extremos que componen la misma. Además el apartado séptimo del mismo precepto alude expresamente a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en que la parte interesada haya de disponer de la documentación de su interés para fundamentar su reclamación (en forma de facturas acreditativas del pago de los reclamados gastos).

Finalmente es de añadir, además, que la LEC veda expresamente la posibilidad de dejar para ejecución de sentencia la concreción de reclamaciones dinerarias que, como la atinente a estos gastos, ya se pudo y se debió haber concretado en la demanda (en este caso en la demanda reconvencional), al indicar el art. 219LEC que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.

7.4Cláusula de comisiones por impago.

Finalmente respecto de esta última cláusula lo único que es objeto de apelación es una corrección material que, como bien indica en su oposición la entidad Caixabank, bien pudo haber articulado la parte por la procedente y preferente vía de aclaración de error material en sentencia ( arts. 214 y 215LEC): el importe acreditado como devengado es de 360,60 euros, no de 306,51 euros, todo ello con fundamento en la nulidad por abusividad de la repetida cláusula no discutido en esta alzada. Procederá pues la indicada corrección del error material reconocido por ambas partes.

OCTAVO. -En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Tejerina Badiola, en nombre y representación de Dª Eloisa, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela en el procedimiento Juicio Ordinario nº 418/17, que SE REVOCA parcialmente en el sentido de corregir la condena a la reconvenida Caixabank, como consecuencia de la estimación parcial de la reconvención, al pago de 360,60 euros; así como en el sentido de añadir la condena a la reconvenida a pagar a la reconviniente las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas de redondeo y de intereses de demora durante toda la vida del préstamo, a concretar en ejecución de sentencia hasta un límite máximo respectivo de 381,58 euros por la cláusula de redondeo y de 77,53 euros por la cláusula de intereses de demora.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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