Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 647/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 856/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 647/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100459
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:756
Núm. Roj: SAP NA 756:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
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Fundamentos
El codemandado Sr. Carmelo se allanó a la demanda.
Por su parte la codemandada Sra. Eloisa se opuso, reconociendo el incumplimiento de la obligación de pago pero mostrándose disconforme con el cálculo del débito, alegando al efecto que concurren cláusulas abusivas en el préstamo que inciden en la cuantificación de la deuda. Al mismo tiempo, formuló reconvención contra la entidad demandante denunciando la nulidad por abusividad de varias cláusulas del contrato, y así de la comisión de apertura; de la cláusula de gastos; de la cláusula IRPH; de la cláusula de redondeo; de las comisiones por impago; y de la cláusula reguladora del interés de demora.
El Juzgado de primera instancia admitió a trámite esa reconvención, y la entidad bancaria se opuso a la misma negando la abusividad de las cláusulas y alegando que la reconviniente no acredita los importes dinerarios derivados de la aplicación de las mismas. También negaba legitimación activa a la Sra. Eloisa para reclamar el total de esas cuantías, por ser únicamente cotitular al 50% del préstamo hipotecario.
La demandada-reconviniente Sra. Eloisa se alza en apelación contra la referida sentencia. Por un lado considera improcedente el vencimiento anticipado del contrato negando que el impago en que ha incurrido sea grave y esencial y negando que revele insolvencia, aludiendo al efecto a la situación de especial vulnerabilidad en que se halla. Por otro lado insiste en la nulidad por abusividad de las cláusulas: en cuanto al IRPH por falta de información suficiente y de simulaciones, reclamando su sustitución por el Euribor; en cuanto a la cláusula de redondeo porque sí fue aplicada entre 2002 y 2008 y su reclamación no depende de que esté incluida en la liquidación de la demandante; de los intereses moratorios porque igualmente fueron aplicados en alguna ocasión, y su reclamación no depende de que hayan sido incluido o no en la reclamación de la entidad bancaria demandante; en cuanto a la cláusula de gastos porque se podría concretar su importe en ejecución de sentencia; y en cuanto a las comisiones por impago porque el importe de las mismas asciende a 360,60 euros y no a 306,51 euros.
La entidad bancaria apelada se opuso al recurso, defendiendo que el incumplimiento de los prestatarios sí es relevante, grave y esencial y justifica la resolución del contrato. Por lo demás la demandante insiste en que la reconviniente no puede reclamar el total de las cantidades derivadas por cláusulas abusivas por ser cotitular del préstamo. Reconoce el error cuantitativo de la sentencia en el cálculo del importe derivado de la cláusula de comisiones por impago, destacando que ello debería haber sido objeto de una aclaración de sentencia y no de un recurso de apelación. En cuanto a la cláusula IRPH la entidad bancaria afirma que la reclamación de su nulidad está caducada y que la caducidad puede ser advertida de oficio por el tribunal, además de defender que en cualquier caso es una cláusula válida. Respecto de las cláusulas de redondeo y de moratorios Caixabank argumenta que no consta acreditado el momento temporal en el que, en su caso, tuvieron efectiva aplicación. Y finalmente en cuanto a la cláusula de gastos la reconvenida opone que no se han acreditado los importes, que ello no se puede diferir a ejecución de sentencia, y que la acción estaría prescrita.
En fecha 11 de diciembre de 2001 D. Carmelo y Dª Eloisa firmaron, como prestatarios, una escritura de crédito hipotecario con Caixabank (entonces Caixa DÂEstalvis i Pensions de Barcelona) como prestamista.
El capital acreditado ascendió a 52.514,03 euros, a devolver en cuotas mensuales con vencimiento final en diciembre de 2031.
La financiación devengó un interés fijo del 5,00% el primer año, y posteriormente un interés variable equivalente al IRPH para préstamos hipotecarios a más de tres años con un diferencial de 0 puntos para la primera disposición y de 1 punto para las posteriores; y como índice sustitutivo se pactó el IPRH-Cajas con un diferencial de 0,250 puntos para la primera disposición y de 1 punto para las posteriores.
Además la cláusula tercera, reguladora del interés variable de la financiación, indica que el tipo aplicable 'será igual a la suma del índice de referencia y del diferencial, redondeada, si resulta una suma fraccionaria, en la cifra más próxima múltiplo superior de un cuarto (1/4).
La cláusula cuarta fija, entre otras, una comisión de apertura de cero euros.
También la misma cláusula establece una comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota impagada.
La cláusula quinta impone a la parte acreditada el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de los demás gastos y tributos derivados de la escritura, del Registro de la Propiedad, y en general de los demás gastos originados con el otorgamiento de la escritura.
La cláusula sexta establece unos intereses de demora del 20,500%.
Además de todo lo anterior queda también documentado que mediante escritura pública de 16 de noviembre de 2017 Caixabank practicó cierre y liquidación de cuenta, registrando el impago de las cuotas mensuales desde enero de 2017 ascendentes a 1.939,55 euros por principal y 1.307,29 euros por intereses, añadiendo otros 40.333,58 euros por capital vencido anticipadamente.
No consta acreditado, por lo demás, ningún pago dinerario, ni total ni parcial, por los prestatarios posterior a dicho cierre y liquidación de cuota.
En el ámbito de las obligaciones recíprocas el referido art. 1124Cc prevé que en caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe el otro puede optar por exigir ese cumplimiento o por resolver la obligación. En concreto establece la norma que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.
Por su parte el art. 1129 del Cc establece que 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'.
La jurisprudencia actualmente admite la aplicación del art. 1124Cc a los contratos de préstamo en los que esté pactado el devengo de intereses a cargo del prestatario, al constatar la existencia de dos prestaciones recíprocas. Se razona al efecto que una parte presta dinero porque la otra adquiere la obligación de devolución con intereses, de manera tal que quien cumplió prestando el dinero puede resolver el contrato por incurrir la otra parte en un incumplimiento de entidad relevante y resolutoria. Así, el Tribunal Supremo ha concluido que
De esta forma la reciente STS 39/2021, de 2 de febrero, establece que
En tal sentido, se ha acreditado un incumplimiento constante, reiterado y mantenido en el tiempo, no ya sólo por las nueve cuotas desatendidas al tiempo de practicarse el cierre y liquidación de cuenta, sino además también consecutivamente en el tiempo tras dicho cierre de cuenta, dada la completa ausencia de cualquier pago posterior, total o parcial, por los prestatarios, lo que frustra definitivamente el interés del prestamista ante la evidencia de impago de su crédito.
Por lo demás, y acudiendo al parámetro puramente orientativo de la LCCI al que alude la jurisprudencia antes citada, podemos observar que en el caso que nos ocupa la financiación se extendió por treinta años (de diciembre de 2001 a diciembre de 2031), y que el cierre y liquidación de cuenta tuvo lugar tras una mora acaecida entre enero y noviembre de 2017, esto es, justamente al iniciarse la segunda mitad de la duración del préstamo. De esta forma el total adeudado en noviembre de 2017 (3.246,84 euros) no alcanzaría por apenas unas décimas el 7% del capital prestado orientativo (se prestaron 52.514 euros, cuyo 7% asciende 3.675,98). Debe significarse en este punto que el art. 24 LCCI se refiere en su tenor literal al importe adeudado por 'cuotas' impagadas, lo que exige computar, en congruencia, no sólo la parte impagada de la cuota correspondiente a capital sino también la correspondiente a la amortización de intereses remuneratorios (pues ambos dos conceptos integran la cuota ordinaria).
Pero no es menos cierto que el parámetro de referencia es puramente orientativo, y no excluye la ponderación del resto de factores concurrentes, y así en el caso que nos ocupa se constata por un lado que el porcentaje de referencia no se alcanza por unas décimas, y que el impago en cualquier caso continuó en los meses siguientes (superando con ello ese umbral del 7%) hasta la interposición de la demanda y durante la tramitación del procedimiento, por lo que debe reputarse la efectiva concurrencia de un incumplimiento grave y esencial, que justifica la reclamación de lo incumplido ex art. 1124; así como el vencimiento anticipado legal, ex art. 1129, de todo el préstamo por cuanto la reiteración y constancia en el impago de las cuotas revela la falta de seguridad acerca del pago del crédito.
En este punto debemos subrayar primeramente que la reconvención resultó indebidamente admitida por el Juzgado de primera instancia.
El art. 406.2LEC establece que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'.
Y el Juzgado de primera instancia de Tudela carecía en marzo de 2018 -que es la fecha en que se presentó la demanda reconvencional- de competencia objetiva para conocer de una reconvención a través de la cual un consumidor ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales incluidas en un contrato de préstamo hipotecario en el que es parte. Ello por razón de que dicha materia es competencia exclusiva y excluyente, para toda Navarra, del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona. Así lo determinan los acuerdos del CGPJ para atribuir competencia provincial a determinados órganos judiciales en materia de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios suscritos por consumidores: el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que atribuyó a determinados juzgados la competencia territorial indicada para cada uno de los casos (y así en Navarra, como decimos, al Juzgado nº 7-bis de Pamplona), para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física; y el posterior Acuerdo de 28 de diciembre de 2017 que mantuvo la misma decisión si bien extendiendo la competencia de aquellos juzgados con carácter no sólo exclusivo, sino también excluyente.
Por tanto el juzgado debió haber inadmitido la reconvención, dejando sin perjuicio el derecho de la interesada a interponer, en su caso, una demanda nueva ante el Juzgado que era competente.
Ello no obstante, dado que esa reconvención fue admitida, tramitada y decidida, y dado que esta Sala ostentaría competencia funcional para conocer de la apelación sobre la cuestión en caso de haber sido conocida por el juzgado competente, procederá resolver el recurso de apelación que plantea la parte reconviniente contra la estimación parcial de su reconvención.
Al respecto debe rechazarse, primeramente, la falta de legitimación activa de la Sra. Eloisa que opone Caixabank. Sostiene la entidad bancaria que la reconviniente no puede ejercitar por sí sola una reclamación del 100% de las cuantías que, en su caso, procederían por las cláusulas abusivas, en tanto que no es la única prestataria en el contrato, sino que concurre también en tal condición el Sr. Carmelo, de quien está divorciada.
No está acreditado documentalmente en el presente litigio ese divorcio y su eventual fecha. En cualquier caso la reconviniente sí puede ejercitar la reclamación por el total en interés de la comunidad de bienes que conforman los co- prestatarios así como, en su caso, de existir divorcio, en interés de la comunidad post-ganancial (si es que ése era el régimen económico matrimonial) o en interés propio (si fuese el caso de que la liquidación ganancial le haya adjudicado la vivienda).
Veamos pues la solución brindada por la sentencia apelada a cada una de esas cláusulas y la discusión planteada al respecto por la parte recurrente. Análisis en el cual debemos de subrayar que ningún valor probatorio ostentan los documentos acompañados con la reconvención, en los que se contienen tablas de cálculo de cantidades por comisiones, demora, cuotas sin IRPH, toda vez que se trata de documentos de elaboración completamente unilateral carentes de contraste suficiente sobre su verosimilitud de contenido.
Desestimando que esté caducada la acción a través de la cual se pretende la nulidad de esta cláusula, por ser acción de nulidad en materia de consumo, de carácter imprescriptible, y no acción general de nulidad por vicio del consentimiento, en cualquier caso debe confirmarse la denegación de tal nulidad decidida por la sentencia apelada.
La cuestión relativa a la validez de este tipo de cláusulas ha sido ya tratada y resuelta por esta Sala (SAP Navarra -Pleno- 590/2020, de 24 de julio y SAP Navarra 615/20, de 9 de septiembre), en atención a la más reciente jurisprudencia del TJUE que ha tratado la cuestión ( STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18), conforme a la cual la cláusula que incorpora a un contrato de préstamo un índice oficial para calcular el tipo de interés es una cláusula susceptible de control de validez desde la perspectiva de la normativa de protección al consumidor y usuario, siendo sometida a evaluación de transparencia no sólo formal sino también material en cuanto al efectivo conocimiento por parte del consumidor del funcionamiento del índice y de sus consecuencias económicas en el contrato.
La cláusula que referencia el interés variable de un préstamo, como aquí nos ocupa, a un determinado índice es una cláusula esencial del referido contrato, en tanto en cuanto regula y define el objeto principal del mismo por cuanto determina y configura la obligación de pago de la parte prestataria. En tal consideración de cláusula esencial del contrato, se trata de una cláusula que, para ser reputada como válidamente incorporada al contrato, queda sujeta a un control de transparencia.
Como ha indicado esta Sala en SAP Navarra 615/20, de 9 de septiembre,
Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe concluir que la incorporación de la cláusula cumpla con ambos patrones de transparencia, singularmente porque no consta acreditada una información completa y suficiente del índice contratado. La sentencia apelada destaca que la testifical del empleado de Caixabank que negoció el préstamo reveló una explicación del IRPH en comparación con el Euribor. Sin embargo la STJUE de 3 de marzo de 2020 concluye que no conforma el deber de transparencia el suministro de información sobre el funcionamiento comparativo en relación a la fluctuación o previsible comportamiento de un determinado índice respecto a otros índices referenciales, como pudiera ser el Euribor, dado que la obligación de trasparencia que se impone a la entidad predisponente no incluye la de asesoramiento. El IRPH fijado en el caso que nos ocupa no era el único índice existente ni la entidad tenía la obligación de ofrecerlo en exclusiva. Pero esto no determina que para validar la transparencia material de la cláusula que incorpora dicho índice al contrato debiera haberse informado a la parte prestataria de la evolución reciente de otros índices oficiales, a efectos de conocer una comparativa entre los mismos, porque de la misma manera tampoco ninguno de esos otros índices resultaba obligatorio ni preferente. La información que el profesional debe prestar al consumidor a estos efectos no conlleva un suministro de información de todas cualesquiera múltiples fórmulas de crédito y financiación posibles, sino por el contrario una información referida a la concreta cláusula incorporada a su contrato, a fin de conocer y comprender el alcance de la misma. Es decir, la nulidad de la cláusula debe radicar en su propio contenido, no en su carácter comparado o cotejado con otros elementos ajenos a la misma.
Por lo tanto, no puede considerarse que el deber de informar al interesado de distintas fórmulas de crédito sea exigible para considerar correctamente informado al consumidor, a efectos de ponderar la transparencia material. Por el contrario es necesario que la información se haya prestado, de modo suficiente, con respecto del concreto índice contratado, al fin de cotejar si el consumidor comprendió o pudo comprender razonablemente el alcance y efectos jurídicos y económicos de dicho índice en el contrato, lo que no consta probado en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, asumida la falta de transparencia, la cuestión nuclear reside en determinar el alcance y consecuencias de tal consideración.
Esta Sala ha determinado (en la sentencia de Pleno nº 590/2020, de 24 de julio) que no cabe identificar automáticamente una nulidad de la cláusula esencial no transparente como la que nos ocupa (que referencia la deuda de un préstamo hipotecario a un índice IRPH), sino que por el contrario tal falta de transparencia conduce a analizar si la cláusula es o no abusiva.
Es procedente, por tanto, analizar si la cláusula que incorpora el índice IRPH al contrato, no considerada transparente, es o no abusiva conforme a los parámetros normativos de tal abusividad ( art. 3 de la Directiva 93/13/CE y art. 82 del TRLGDCU).
Y la conclusión alcanzada por esta Sala en estos supuestos es que la cláusula IRPH, aun pese a su eventual falta de transparencia, no genera un desequilibrio en la posición contractual de las partes.
Así afirmamos en la SAP Navarra 615/20, de 9 de septiembre lo siguiente:
Se desestima en consecuencia este punto de la apelación.
Con respecto de estas dos cláusulas la sentencia de primera instancia acierta al declarar su abusividad. Pero fundamenta la denegación de restitución alguna por tales conceptos en el hecho de que la reclamación de la entidad bancaria no incluye liquidación alguna por los mismos, considerando en consecuencia que no cabe su compensación.
El razonamiento no es acertado, porque lo que se está resolviendo es una reconvención (y no únicamente una alegación de compensación) a través de la cual la prestataria está reclamando activamente, como demandante pleno, la nulidad de estas cláusulas y la devolución de los importes indebidamente abonados con las mismas. Por tanto el éxito de tal reclamación no depende de que la entidad bancaria incluya o no en su demanda principal cuantías por tales conceptos. Por el contrario la prestataria lo que defiende es que, en cualquier caso, en vida del préstamo se han abonado cantidades por redondeo y por moratorios, cantidades que por el contrario habrían de serle restituidas por falta de sustento contractual para su abono (habida cuenta de la anulación por abusividad de la cláusula que las regula).
Ahora bien, en el suplico de la demanda reconvencional la parte concreta los importes dinerarios que reclama por estos conceptos (381,58 euros por la cláusula de redondeo; y 77,53 euros por la cláusula de intereses de demora). Por tanto de conformidad con el art. 217LEC la parte reconviniente tiene la carga de demostrar esos concretos importes dinerarios como débitos derivados de la aplicación de esas concretas cláusulas, ya que el art. 399LEC impone a todo demandante la carga procesal de fijar con claridad y precisión lo que pide.
Ya hemos comentado anteriormente que con la demanda reconvencional se acompaña como documental una serie de cuadros en los que se liquidan estos conceptos, con indicación de la fecha e importe de aplicación de cada cargo o movimiento. Pero se trata de una documentación carente de todo valor probatorio, ya que es de elaboración unilateral y requeriría una validación mediante contraste (aportando los cargos reales en cuenta con su fecha e importe).
No obstante, en su contestación a la reconvención la entidad bancaria reconoce expresamente que la cláusula de redondeo dejó de aplicarse en este contrato en el año 2008, por lo que consecuentemente está reconociendo que sí tuvo aplicación y efecto material práctico cuando menos en fechas anteriores a tal anualidad. Por tanto una vez verificado el sustento fáctico de la reclamación de reembolso (esto es, que efectivamente la cláusula de redondeo sí ha sido aplicada en vida del préstamo) procederá la condena a la restitución de las cantidades que se acrediten cobradas en aplicación de la repetida cláusula, pero ello, por motivo de congruencia, hasta el límite máximo de 381,58 euros afirmado en la demanda reconvencional.
De la misma manera, el acta de cierre y liquidación de saldo aportada por la entidad bancaria sí contiene en la relación de apuntes contables de la vida de la financiación algunas ocasiones en las que se aplican cargos por demora, por lo que respecto de los apuntes en que se haya aplicado el abusivo tipo del 20,50% previsto en contrato igualmente habrá de incluirse la condena a la restitución de las cantidades hasta el máximo reclamado en reconvención de 77,53 euros, al verificarse el hecho que sustenta la reclamación de reembolso.
La sentencia apelada concluye, acertadamente, la abusividad de esta cláusula por su carácter no negociado y desequilibrante en perjuicio del consumidor, ya que impone la totalidad de los gastos de la operación a la parte prestataria, sin efectuar una distribución de tales gastos entre ambas partes contratantes.
Lo que es objeto ahora de apelación es la consecuencia de tal declaración de nulidad por abusividad. Y es que la sentencia apelada no concede restitución dineraria alguna a la reconviniente por estos conceptos, ante la falta de aportación de prueba demostrativa de los mismos.
Se rechaza previamente la alegación de prescripción esgrimida por Caixabank en su oposición a la apelación. Ello porque es una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, y no resuelta por la sentencia apelada, lo que vulnera por tanto la exigencia del art. 456LEC referida a que la apelación se resuelva conforme a los mismos hechos y fundamentos de derecho planteados en la primera instancia. Y, en cualquier caso, porque la reclamación no está prescrita al ser de aplicación al respecto en Navarra el plazo de 30 años de la ley 39 del FN en el tenor vigente y aplicable al caso que nos ocupa (tal y como ha reiterado esta Sala, entre las más recientes en SAP Navarra 162/21, de 8 de marzo).
La parte recurrente afirma que los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad se infieren de la propia escritura, y pretende que, en cualquier caso, la liquidación del reembolso procedente por la anulación de esta cláusula pueda realizarse en ejecución de sentencia.
El motivo de apelación se desestima. Por un lado la escritura notarial no hace prueba de los importes dinerarios satisfechos por los prestatarios con la operación, dado que no aporta ningún dato al efecto. Por otro lado, en la demanda reconvencional se concretaba la reclamación dineraria en 483,24 euros por Notaría y Registro. En el cuerpo de la reconvención se alude también a que no se disponía de los gastos de gestoría y tasación pero en cualquier caso el suplico, que es lo que determina la pretensión ejercitada, reclamaba exclusivamente la condena a la devolución en concepto de gastos de la cantidad de 483,24 euros. Acierta en consecuencia la sentencia apelada al aludir al art. 217 LEC: quien formula una pretensión concreta ha de aportar las pruebas acreditativas de todos los extremos que componen la misma. Además el apartado séptimo del mismo precepto alude expresamente a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en que la parte interesada haya de disponer de la documentación de su interés para fundamentar su reclamación (en forma de facturas acreditativas del pago de los reclamados gastos).
Finalmente es de añadir, además, que la LEC veda expresamente la posibilidad de dejar para ejecución de sentencia la concreción de reclamaciones dinerarias que, como la atinente a estos gastos, ya se pudo y se debió haber concretado en la demanda (en este caso en la demanda reconvencional), al indicar el art. 219LEC que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.
Finalmente respecto de esta última cláusula lo único que es objeto de apelación es una corrección material que, como bien indica en su oposición la entidad Caixabank, bien pudo haber articulado la parte por la procedente y preferente vía de aclaración de error material en sentencia ( arts. 214 y 215LEC): el importe acreditado como devengado es de 360,60 euros, no de 306,51 euros, todo ello con fundamento en la nulidad por abusividad de la repetida cláusula no discutido en esta alzada. Procederá pues la indicada corrección del error material reconocido por ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
