Última revisión
30/11/2007
Sentencia Civil Nº 648/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 204/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 648/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100687
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 204/2007-C
JUICIO ORDINARIO Nº 402/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA (ant.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 648
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 402/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant. Cl-5) a instancia de D. Rodolfo contra Dª. Araceli y D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Diciembre de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santín en nombre y representación de D. Rodolfo frente a D. Juan Miguel y Dª. Araceli , debo: 1º.- Condenar a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 6.452,47.- EUROS, más los intereses legales desde la sentencia; 2º.- Imponer las costas del juicio a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Promueve el demandante D. Rodolfo , con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de condena de los demandados Dña. Araceli y D. Juan Miguel , al pago de la cantidad de 6.452'47 ?, en virtud del pacto expreso suscrito por el demandado D. Juan Miguel en el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 16 de junio de 1994, en concepto de rentas de alquiler impagadas en relación con el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 1990, de la vivienda sita en Terrasa, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , concertado con la demandada Dña. Araceli , a lo que opusieron los demandados la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1966,2º del Código Civil, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, que es apelada por los demandados.
Centrada la cuestión discutida en la naturaleza de la deuda a cargo de los demandados, para la aplicación en consecuencia de la norma correspondiente en materia de prescripción, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
Y es también doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
En concreto, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril, y 21 de mayo de 2004;RJA 1564, y 2761/2004 ) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil , la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a mas de lo contenido en ella; su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor; y no permite su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda.
Y en relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ;RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,2º, 1204, y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
En este caso del tenor literal del conjunto orgánico del documento de reconocimiento de deuda, de fecha 16 de junio de 1994, suscrito por el demandado Sr. Juan Miguel , en el que se dice que el otorgamiento es "como consecuencia del impago de los alquileres correspondientes", en relación con el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de marzo de 1990, concertado con la demandada Sra. Araceli , aparece claramente que la intención de las partes contratantes no fue la de otorgar un aval que, según lo expuesto, no puede extenderse a actos anteriores a su vigencia, sino que, por el contenido real del contrato, la intención de las partes fue la de que el demandado Sr. Juan Miguel , asumiera, acumulativamente, la deuda en concepto de alquileres adeudados que era a cargo de su cónyuge Sra. Araceli , quien era, en principio, la única deudora del pago de los alquileres, por ser la única inquilina titular del contrato, de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
En este sentido, hay conformidad entre las partes en cuanto a que la deuda reconocida por el demandado Sr. Juan Miguel era en concepto de rentas, por cuanto así lo manifiesta expresamente el actor en el suplico de la demandada en el que acaba manifestando que la deuda es "en concepto de rentas de alquiler impagadas en relación al reseñado contrato de arrendamiento de vivienda", de modo que incurre en incongruencia la sentencia de primera instancia al alterar el concepto por el que se reclama, siendo por lo demás esa naturaleza de la deuda congruente con que la demanda se dirija también contra la demandada Sra. Araceli , quien no intervino en el otorgamiento del documento de reconocimiento de deuda, y su única deuda puede ser en concepto de alquileres devengados en virtud del contrato de arrendamiento del que era titular, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de las cantidades pactadas en concepto de renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de la cantidad pactada como renta, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concordantes, referidos a la obligación de pago del importe de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago de la renta la simple consecuencia de la posesión, por lo que resulta irrelevante, a estos efectos, que por Sentencia de 3 de marzo de 1993, dictada en los autos de desahucio nº 35/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa se declarara la resolución del contrato de arrendamiento y la condena de la demandada Sra. Araceli al desalojo, resultando de lo actuado que, no obstante lo resuelto en el juicio de desahucio, la demandada y su cónyuge siguieron ocupando la vivienda, continuando el devengo de las rentas mientras durara la ocupación, apareciendo en el encabezamiento del documento de reconocimiento de deuda de 16 de junio de 1994 que el Sr. Juan Miguel sigue teniendo su domicilio en la vivienda sita en Terrasa, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 .
Además, en este caso, en el que la asunción acumulativa de la deuda se presenta como un reconocimiento de deuda del Sr. Juan Miguel , respecto de la correspondiente a su cónyuge Sra. Araceli , reconociendo el Sr. Juan Miguel "dicha deuda, contraída por su esposa", según se manifiesta literalmente en el documento de 16 de junio de 1994, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005;RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006;RJA 708/1998, y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 1.073.600 pesetas (6.452'57 ?), que se manifiesta expresamente que procede del impago de los alquileres correspondientes a la vivienda del demandante según contrato de arrendamiento de 10 de marzo de 1990, el reconocimiento de deuda no crea una obligación nueva, sino que se limita a reconocer una deuda preexistente que es la derivada del contrato de alquiler.
En este sentido, el artículo 1973 del Código Civil concede al reconocimiento de deuda el mero efecto de interrumpir la prescripción de acciones para la reclamación de una obligación preexistente, pero no el efecto de novar o crear una obligación nueva, sometida a un plazo de prescripción distinto.
Por lo tanto la cantidad que se reclama en la demanda por importe de 6.452'57 ? es en concepto de alquileres impagados, sometida al plazo de prescripción del artículo 1966, 2º del Código Civil , según el cual por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de satisfacer el precio de los arriendos, estando pactado en la cláusula primera del documento de reconocimiento de deuda, que la suma adeudada se liquidaría en tres pagos de vencimiento a 30 de junio, 30 de julio, y 30 de agosto de 1994.
En consecuencia, siendo el "dies a quo" para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción el del último vencimiento pactado en el reconocimiento de deuda, a su vez interruptivo de la prescripción comenzada desde el vencimiento de cada mensualidad de renta adeudada, siendo el último vencimiento pactado el del 30 de agosto de 1994, la acción debe entenderse prescrita al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 2 de mayo de 2006, por haber transcurrido sobradamente el plazo de cinco años del artículo 1966, 2º del Código Civil, no habiendo constancia de la existencia de ningún acto interruptivo de la prescripción en los cerca de doce años transcurridos desde el vencimiento y hasta la presentación de la demandada, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de los demandados.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados Dña. Araceli y D. Juan Miguel , se REVOCA la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 dictada en los autos nº 402/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Rodolfo , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y

