Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Civil Nº 648/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 676/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 648/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100466


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 648

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 676/2007

JUICIO Nº 946/2005

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Olga , que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendido por el Letrado Dª. RAQUEL RODRÍGUEZ BARBA. Es parte recurrida Benedicto , que está representado por el Procurador Dª. ISABEL DELGADO GARRIDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10.11.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Olga , contra Don Benedicto , sobre acción de nulidad de escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Liberar al demandado de los pedimentos formulados en su contra. 2º) Imponer a la demandante las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24.10.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora-recurrente, y por consiguiente la pretensión de que se declare la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, se alza la apelante fundamentando su recurso en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la artículo 319 de la LEC y vulneración del artículo 1.265 del Código Civil ; b) error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1 de la Ley de Azcárate .

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El primer motivo se refiere al error en la valoración de la prueba, a la indebida aplicación de la artículo 319 de la LEC y vulneración del artículo 1.265 del Código Civil .

En este primer motivo, la recurrente impugna la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de Instancia en relación al conocimiento del idioma español por parte de la actora-recurrente, y, a consecuencia de ello, al desconocimiento correlativo de las cláusulas pactadas sobre intereses y, consecuentemente, la ausencia de prestación de consentimiento como elemento esencial del contrato suscrito.

A la vista de las pruebas practicadas (especialmente de la escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria, declaraciones de las partes y testifical practicada), esta Sala no puede sino coincidir con la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", valoración realizada de forma pormenorizada, ponderada, debidamente explicada, y sin que se aprecie en dicha valoración ausencia de rigor en el análisis de los distintos medios probatorios ni conclusiones contrarias a las reglas de la sana crítica. En definitiva, lo que hace la recurrente es dar su particular apreciación valorativa de la prueba, pretendiendo sustituir por la suya la realizada por el Juez de Primera Instancia, olvidando que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

La prueba, en general (y especialmente la testifical) es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.).

Así, y no obstante las alegaciones de la recurrente, ha quedado debidamente acreditado, como recoge la sentencia recurrida y se prueba mediante la declaración prestada por la propia recurrente, por la testifical de su compañero sentimental que: a) la recurrente tiene conocimientos amplios del idioma español, pues ha estado casada durante veintiséis años con un español, tiene nacionalidad española, tiene hijos que estudian o han estudiado en un Colegio hispano-alemán, trabaja en una empresa de telefonía traduciendo folletos de uso de teléfonos móviles del alemán al español, y su pareja de hecho afirmó en prueba testifical que el conocimiento de la recurrente del idioma español era "bueno"; b) la recurrente estuvo asesorada en el acto del otorgamiento de la escritura por su pareja de hecho, economista de profesión, que se dedica a la mediación inmobiliaria, gestionando préstamos para sus potenciales compradores; c) el Notario autorizante declaró en el acto del juicio que las partes estuvieron asistidas de intérprete en el acto del otorgamiento, el cual, aún cuando pudo haber sido propuesto por la parte demandada, no hay porqué dudar de su imparcialidad, siendo dicho intérprete aceptado por la actora, la cual no ha aportado indicio probatorio alguno de que realizara su labor de intérprete de forma parcial u ocultando el verdadero tipo y la verdadera amortización de los intereses que se estaban pactando, a lo que habría que añadir que, en cualquier caso, la actora estuvo asesorada por una persona especialmente cualificada para entender el contenido del contrato, como era su pareja de hecho.

Sentado lo anterior, no existe argumento jurídicamente relevante para sostener, como hace la recurrente, que ha existido falta de consentimiento contractual por concurrencia de error en las condiciones pactadas. Esta Sala hace suyos los argumentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial recogidos en la sentencia apelada sobre los requisitos del error como causa de nulidad del contrato, por afectar a un elemento tan esencial del mismo como es el consentimiento (artículo 1.265 del Código Civil ). En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, baste con indicar que, como dice la sentencia del TS de 18 de abril de 1978 , para que el error invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, c) que no sea imputable a quien lo padece, y, d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos estos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 añade el requisito de que ha de ser excusable, además de esencial, razonando «que este requisito no lo menciona al Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil », pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

Por último, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 17 de Febrero de 2.006 ""los vicios de consentimiento (art. 1261 y ss. del Código Civil ) han de ser probados fehacientemente por quien los invoca, puesto que gozando los contratos de todas las formalidades extrínsecas o formales, como ocurre el supuesto de autos, gozan de la presunción "iuris tantum" de validez y eficacia. La alegación de dolo o error con arreglo al art. 1269 del Código civil ha de deducirse de una conducta falaz, engañosa o inductiva del otro contratante (no de terceros ajenos al contrato) para formalizar el contrato contra su voluntad. Y aplicando al supuesto de litis las consideraciones expuestas en numerosas y reiteradas Sentencias de nuestro más Alto Tribunal por lo que atañe tanto al error invocado como determinante de la postulada nulidad del contrato -art. 1266 CC - (Ss. 12 de junio de 1982, 12 de junio de 1983, 17 de mayo de 1988, 29 de abril de 1996, 12 de julio de 2002, 30 de abril de 2002 , y 10 de febrero de 2.000 , entre muchas otras), que debe ser esencial e invencible, pues el que no quepa calificar así, deviene ineficaz e inoperativo a aquellos fines".

En consecuencia, no concurriendo los requisitos esenciales para que pueda afirmarse la existencia de error, como causa invalidante del contrato, debe rechazarse el primer motivo invocado.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere al error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1 de la Ley de Azcárate .

El artículo 1º de la Ley sobre Represión de la Usura dispone que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contrato".

Ahora bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de Junio de 2.005 , "primeramente hay que determinar la naturaleza de los intereses pactados para saber si encajan en los descritos en la norma indicada. La misma solo habla de "intereses" sin distinción, pero al respecto se extendido la opinión de que debe distinguirse lo que son "intereses remuneratorios, retributivos u ordinarios" de los "intereses moratorios", que tienen una muy distinta naturaleza. Los primeros sirven para retribuir al prestamista por el desembolso que hace del dinero prestado durante el tiempo que media entre dicha entrega y su devolución por parte del prestatario, mientras que los segundos no persiguen sino la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en la época y el modo convenido, de manera que presuponen un incumplimiento por parte del prestatario y tienen un carácter de alguna manera sancionadora. Una doctrina bastante unánime ha venido sosteniendo la aplicación de la Ley de Represión de la Usura solo a los primeros y no a los segundos . Dicha línea interpretativa ha sido seguida por nuestro Tribunal Supremo, así la STS de fecha 2 de octubre de 2.001 señala que cuando se habla de "intereses" en la indicada Ley se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve tanto para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o mora. En definitiva, concluye el Alto Tribunal, los intereses de demora no tienen naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción pecuniaria con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadran en la Ley de 23 de julio de 1.908. Tal exclusión de la aplicación del régimen legal de los intereses usurarios supone que el carácter abusivo de tales interese moratorios no conduce a la nulidad del contrato pero nada impide que, como en cualquier claúsula penal, quepa la facultad moderadora del Tribunal, a tenor del artículo 1.154 del Código Civil ".

Al igual que en el motivo anterior, esta Sala hace suyos y comparte los argumentos recogidos en la sentencia recurrida para estimar que, en el presente caso, no existen motivos para entender vulnerada la Ley de 23 de Julio de 1.908 , dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso: a) no estamos en presencia de un préstamo mercantil sino civil, dada la imposibilidad de obtención de un préstamo similar en un breve plazo de tiempo y con tan solo una garantía hipotecaria (interrogatorio de parte); b) no se ha acreditado la existencia de una situación angustiosa que moviera a la recurrente a la solicitud del préstamo en las condiciones pactadas; c) los altos tipos de intereses pactados eran conocidos por la apelante, quién, voluntariamente, los aceptó; d) el préstamo concertado es fruto de la autonomía de la voluntad contractual (artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil ); e) los altos intereses remuneratorios pactados se justifican por la brevedad del plazo fijado para la devolución del préstamo, por la insuficiencia de las garantías ofrecidas y por la importancia de la cuantía prestada; f) se pactó la posibilidad de devolución anticipada pagando tres meses de intereses como penalización, lo que hubiera permitido reducir los intereses de forma considerable (a un 12 %); g) se pacta expresamente en la escritura que la hipoteca que se constituye sobre la propiedad de la actora-recurrente garantiza, además del importe del principal y de la suma de 12.000 ? en concepto de costas, gastos y perjuicios, en su caso, la devolución de once meses de intereses con un máximo de 40.000 ?, es decir, que no obstante fijarse los tipos de intereses remuneratorios y de demora del 4 % mensual (48 % anual) y del 8 % mensual (96 % anual), respectivamente, la cantidad máxima que en concepto de intereses podría percibir la demandada en relación a la garantía hipotecaria establecida serían 40.000 ?, siendo digno de recordar que ésta era la única garantía exigida a la prestataria, lo cual equivale a una asunción de riesgo muy importante por parte del prestatario, el cual, pese a la importancia del importe del préstamo concedido, se asegura, mediante la garantía hipotecaria, la devolución del principal, 12.000 ? en concepto de gastos y costas y tan sólo 40.000 ? en concepto de intereses.

Por todo ello, no se estima vulnerada la Ley de Represión de la Usura, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, con fecha de 10 de Noviembre de 2.006, en los autos de Juicio Ordinario 946/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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