Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2008

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10/10/2008

Sentencia Civil Nº 648/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 797/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 648/2008

Núm. Cendoj: 28079370222008100620

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00648/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007864 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 797 /2008

Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 489 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

De: Jose Manuel

Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Contra: Consuelo

Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 10 de octubre de 2008

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 489/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Jose Manuel , representado por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por la Letrado doña Cristina Castella Casas

De la otra, como apelada doña Consuelo , representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y defendida por el Letrado don Enrique Trujillo Martín.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "1º. Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de DOÑA Consuelo frente a DON Jose Manuel sobre formación de inventario de bienes de la sociedad ganancial para liquidación de la misma, procede a fijar como tal el siguiente:

A) ACTIVO

Bienes Inmuebles:

1.- Vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la Avda. DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes, con los anejos de plaza de garaje NUM002 y trasteros NUM003 y NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM002 , con nº de finca NUM006 .

Bienes Muebles:

1.- Saldo de 1.030,94 euros existente en la cuenta nº NUM007 a fecha 20-9-06.

B) PASIVO:

1.- Importe pendiente de amortización a fecha 20-9-06 del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la Avda DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes : 158881,02 euros .

2.- Cantidad satisfecha por el Sr. Jose Manuel para atender las cuotas de amortización del préstamo hipotecario hasta el momento de la disolución de la sociedad de gananciales: 34.418,98 euros.

2º.- Los turismos BMW matrícula .... JBT y MG matrícula .... QPB no forman parte de la sociedad ganancial, siendo propiedad exclusiva de Don Jose Manuel .

3º.- No forman parte del pasivo de la sociedad ganancial los saldos pendientes a fecha de 20-9-06 de cancelación de los préstamos otorgados por las entidades CEBELEM y MBNA a favor de Don Jose Manuel , siendo los mismos de su exclusivo cargo.

4º.- No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas, por lo que cada una de ellas atenderá las devengadas a su instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe, estando constituida en audiencia pública. Doy fe."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Consuelo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en la calificación jurídica del inmueble ubicado en el nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la Avenida DIRECCION000 en San Sebastián de los Reyes, dado que frente al criterio recogido en la resolución dictada por la Juzgadora a quo, integrando dicho bien, con sus anejos, en el activo de la sociedad legal de gananciales en liquidación, se alza el Sr. Jose Manuel suplicando de la Sala que, con revocación de la citada resolución, se declare que no existe activo ni pasivo en dicha comunidad, ya que la misma quedó disuelta en el año 1999, en que los litigantes se separaron de hecho.

De modo subsidiario, y de estimarse que el referido régimen económico se disolvió al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, propugna el referido litigante que se declare que el activo ganancial está integrado por el citado inmueble y los vehículos, y el pasivo por el crédito hipotecario y el saldo de los préstamos solicitados por don Jose Manuel para la compra de los automóviles.

En apoyo de tal petitum, la dirección Letrada del recurrente alega, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el inmueble fue adquirido por el mismo en el año 2002, esto es tras la ruptura fáctica de la convivencia matrimonial, por lo que debe ser de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que declara que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales pues, aunque el repetido bien se escrituró a nombre de ambos cónyuges, ello obedeció a que mientras que no se liquidara formalmente aquella, se hacía preciso, para solicitar de la entidad bancaria el correspondiente crédito hipotecario, la firma de doña Consuelo .

Denuncia el apelante, por otro lado, la incongruencia en que incurre la resolución impugnada, pues, según alega, no es lógico aceptar como bien ganancial la vivienda adquirida por uno de los esposos tras la separación de hecho, y negar dicha condición comunitaria a los vehículos comprados por el mismo cónyuge no existiendo ya convivencia matrimonial.

Y en cuanto la contraparte se opone a las pretensiones revocatorias en tal modo formuladas, procede analizar las mismas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. La sociedad legal de gananciales queda configurada legalmente como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante su vigencia, y que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (artículos 1344 y 1404 C.C .).

Comienza la vigencia de dicho régimen en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales (artículo 1345 ), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos y en lo que al caso concierne, cuando judicialmente se disuelve el matrimonio en virtud de sentencia firme de divorcio (artículos 95 y 1392-1º ).

Por lo cual, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, el activo y pasivo de la sociedad, a incluir en las operaciones liquidatorias, será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1º ).

No puede, sin embargo, desconocerse que, de modo pacífico y reiterado, el Tribunal Supremo viene manteniendo que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges, en modo tal que la libre separación de hecho excluye dicho basamento, añadiendo que "no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales". En modo tal, una vez producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se pueden integrar en dicha comunidad, sin perjuicio del derecho de cualquiera de ellos para instar su extinción (Sentencias 13-6-1986,17-6-1988,27-1-1998,11-10-1999,26-4-2000,4-12-200

2 y 21-2-2008, entre otras muchas).

TERCERO. En el caso que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha quedado acreditado que la convivencia conyugal de los ahora litigantes quedó definitivamente rota en el año 1999, conforme se recoge en la sentencia que, en fecha 20 de septiembre de 2006 , puso fin al procedimiento de divorcio entablado por la Sra. Consuelo a finales del año anterior.

La propiedad de la vivienda sobre la que gravita la presente contienda, y que antes de su ruptura convivencial fue ocupada por los cónyuges en régimen de arrendamiento, fue adquirida mediante escritura notarial de compraventa otorgada el día 27 de febrero de 2002, lo que, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, habría de determinar, en principio, su exclusión del activo comunitario en liquidación.

No puede, sin embargo, dejar de ponderarse que en dicho otorgamiento intervinieron ambos esposos quiénes, según se hace constar en tal documento público, "la compran en pleno dominio y para su sociedad conyugal" lo que condiciona, con tal carácter comunitario, su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Nos encontramos, por ello, ante una operación perfectamente amparada por las previsiones contenidas en el artículo 1255 del Código Civil , sin que su validez pueda dejarse, al hilo de la liquidación societaria, al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 ). Tales previsiones, de carácter general, encuentran una singular proyección en el entorno del régimen económico matrimonial a través del artículo 1323 , a cuyo tenor los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, a lo que añade el artículo 1355 que los cónyuges podrán, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Como se ha referido, el apelante alega que la adquisición conjunta del inmueble vino impuesta por la entidad bancaria, al subsistir la vigencia formal de la sociedad legal de gananciales. Pero es lo cierto que ni tal circunstancia ha quedado debidamente acreditada en el curso de la litis, resultando sorprendente que el demandado no propusiera, a tal fin, el interrogatorio de la Sra. Consuelo , ni, en definitiva, se ha justificado, y ni siquiera alegado, la imposibilidad de acudir, en orden a la adquisición del inmueble, a otras fórmulas legales que podrían excluir la condición ganancial del inmueble, tales como el otorgamiento previo de capitulaciones matrimoniales, o el reconocimiento por la esposa, en aquel otorgamiento notarial, del carácter privativo del dinero invertido, o a invertir, en la adquisición, no existiendo tampoco documento privado alguno en tal sentido, ni otra prueba, ni siquiera intentada, al efecto.

Bajo tales condicionantes, ha de prevalecer, respecto de la cuestión suscitada, la situación jurídica reflejada en el repetido documento notarial, en cuanto la veracidad de lo allí consignado, respecto de la voluntad de los otorgantes, no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, lo que hace decaer la pretensión revocatoria al efecto deducida.

CUARTO. Con evidente falta de precisión técnico-jurídica, denuncia el apelante la incongruencia en que, a su criterio, incurre la resolución dictada por el Órgano a quo, pues parece desconocer que tal concepto procesal ha de reconducirse necesariamente al contenido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige una respuesta razonada, y fundada en derecho, a todas y cada una de las pretensiones articuladas por las partes, lo que así se realiza, sin omisión ni desviación alguna, en el supuesto analizado.

Cuestión distinta, calificada erróneamente por dicha parte, es la concerniente al distinto criterio seguido en orden a la determinación de la naturaleza de los bienes adquiridos tras la ruptura de la convivencia matrimonial, al integrarse el inmueble en el activo societario y excluir, por el contrario, los vehículos comprados por el esposo.

Pero tampoco tales calificaciones judiciales pueden ser tachadas de incoherentes o contradictorias entre sí, ya que aunque, como se ha expuesto, todos los antedichos bienes podrían, en teoría y en aplicación de la analizada doctrina jurisprudencial, quedar fuera de las operaciones divisorias del caudal común, ha de tenerse en cuenta, respecto del inmueble, la propia voluntad manifestada por los esposos en escritura notarial, lo que no acaece, en modo alguno, con los vehículos, lo que determina necesariamente su distinta calificación y arrastra la suerte de los préstamos concertados para la adquisición de unos y otros, debiendo integrarse en el pasivo societario tan sólo el de carácter hipotecario, generando un crédito a favor del Sr. Jose Manuel por el importe de las cuotas ya pagadas y las que pudiera sufragar hasta el momento de la efectiva liquidación.

QUINTO. No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas y singulares circunstancias concurrentes en el caso, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jose Manuel contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas , en autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 489/2007, entre dicho litigante y doña Consuelo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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