Última revisión
01/10/2009
Sentencia Civil Nº 648/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 802/2008 de 01 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 648/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 802/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 258/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 648/2009
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 258/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Vicente , Dª. María del Pilar , D. Jose Miguel y D. Luis Andrés , contra Dª. Angelica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Camats Franco, en representación de DON Vicente , DON Luis Andrés , DON Jose Miguel , Y DOÑA María del Pilar , contra DOÑA Angelica , representada por el Procurador Don Ignacio Seguí García; y, en su consecuencia: 1.- Debo condenar y condeno a la demandada, DOÑA Angelica , al pago de la legítima del caudal hereditario de la fallecida Doña Elisa , que importa la cantidad de MIL VEINTISÉIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.026,72 euros) para cada uno de los demandantes, lo que supone un total de CUATRO MIL CIENTO SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.106,88 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 10 de febrero de 2006 y hasta la fecha de la presente resolución; y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 2.- Debo decretar y decreto la nulidad del título de compraventa otorgada por Don Luis Andrés a favor de la demandada, DOÑA Angelica , en fecha 31 de marzo de 2000, ante el Notario de Igualada, Don José Bauza Gayá, número 976, con la consiguiente rectificación de los asientos registrales, respecto de la finca sita en Gavá, calle DIRECCION000 número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Gavá, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción NUM005 ; computando dicha finca dentro del caudal de la herencia del fallecido Don Nazario , a efectos de cálculo de la legítima. 3.- Debo condenar y condeno a la demandada, DOÑA Angelica , al pago de los derechos legitimarios del caudal hereditario del fallecido Don Nazario , que importa la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.706,18 euros) para cada uno de los demandantes, lo que supone un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (50.824,72 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 10 de febrero de 2006 y hasta la fecha de la presente resolución; y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo lo anterior debe entenderse sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la presente causa".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores reclaman el pago de la legítima del caudal hereditario de Doña Elisa , la cual falleció el día 24 de octubre de 1985, habiendo dejado heredero universal a su esposo, Sr. Nazario . Don Nazario vendió en vida, la finca de su propiedad, a la hoy demandada, Sra. Angelica , el día 31 de marzo de 2000, por el precio de 18.030,61 euros. Don Nazario falleció el día 18 de octubre de 2002 y dejó testamento nombrando heredera a la demandada Doña Angelica y reconociendo la legítima a favor de los actores. Éstos solicitan, asimismo, que se colacione como bien del caudal hereditario la finca vendida el año 2000, por tratarse de una donación encubierta, previa declaración de nulidad de la venta por simulación.
La juzgadora de instancia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la legítima de la causante, doña Elisa , por importe de 1.026,72 euros a favor de cada hermano. Declara la nulidad de la compra-venta y condena a la demandada al pago de la suma de 12.706,18 euros a favor de cada hermano en concepto de legítima de los bienes de Don Nazario .
Apela la demandada, la cual se conforma con el importe de la legítima correspondiente al caudal relicto de la madre, Doña Elisa , pero se opone a que se anule la compraventa, de la nuda propiedad.
Impugna la sentencia y solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del procedimiento por cuanto el juicio fue celebrado por la juez que ha dictado la sentencia, pero la diligencia final fue realizada por la juez actual titular del juzgado. En segundo lugar, combate la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento de nulidad de la compra-venta.
En este segundo aspecto alega que incumbía a la parte actora probar que la compra-venta encubría una donación. Añade que las partes no han tenido en cuenta al fijar el precio de la compra-venta que ella sólo adquirió la nuda propiedad ya que el usufructo quedó a favor del causante-vendedor, Sr. Nazario y además se estipuló un derecho real de habitación a favor del hermano, Sr. Constancio .
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida puesto que no se combate la razonada sentencia de instancia y es correcta su valoración probatoria, de conformidad con el principio de la carga que se establece en el artículo 217 de la LEC .
En cuanto a la pretensión de nulidad de actuaciones, no es procedente el recurso puesto que, a tenor del artículo 459 de la LEC , no se cita norma infringida, ni acredita el recurrente que denunciara la infracción en primera instancia. Pero es que además, oído el acto de celebración de las diligencias finales, resulta que se renunció a las mismas, de suerte que se otorgó un trámite de conclusiones. Por ello no se conculca el principio de defensa, constando, además, que se otorgó a las partes un plazo de cinco días para conclusiones, que obran en autos.
Cabe añadir que, visto el juicio por la juez Doña Alazne Basáñez y dictada sentencia por ésta, no se conculca la norma contenida en el artículo 194 de la LEC , por lo cual ha de ser rechazada de plano la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad de la compra-venta, por importe de 18.036,36 euros, es preciso en primer lugar significar a la parte apelante que los bienes del caudal relicto se valoran al precio de venta a la fecha del fallecimiento del causante y a los efectos de la reclamación de la legítima los bienes se valoran libres de "cargas", salvo la prenda o hipoteca, tal como se dispone en los artículos 355, 359 y 360 todos del Codi de Successions.
Es preciso también recordar la doctrina consolidada de que las donaciones inoficiosas son colacionables para el cómputo de la legítima.
En las compra-ventas que encubren donaciones, incumbe la prueba de la simulación a la parte actora, a fin de desvirtuar la apariencia formal del contrato, siendo de aplicación a tales supuestos, como bien se expone en la sentencia apelada, la prueba de presunciones (artículos 385 y 386 de la LEC ).
Pues bien, queda probado en autos que el precio supuestamente abonado por la compradora no aparece reflejado en ningún apunte bancario. Se puede pagar en efectivo como se indica en el recurso. Ahora bien, a falta de conocimiento del lugar del que se extrae el dinero ha de estarse a la presunción de que no hubo entrega dineraria efectiva.
El valor de la finca es prácticamente coincidente entre los dos peritos que han depuesto en autos. Tanto el Sr. Gregorio como el Sr. Jacobo coinciden en el aprovechamiento de la finca y utilizan igual método de comparación.
Estos valores prevalecen frente al valor tributario de la finca, aportado a los autos por la parte demandada (folios 149 y ss.), puesto que se ha de estar, como ya se ha indicado, al valor de venta.
Atendido que el causante vendió el año 2000 y falleció en 2002, el precio pactado no puede presumirse acorde a la realidad.
En cualquier caso, se encuentra muy por debajo del valor de mercado.
Destacan las manifestaciones de la Sra. Angelica que sostiene que el Sr. Nazario no precisaba de dinero, todo lo cual conduce a la conclusión de donación, inoficiosa, computable en la legítima, lo que ha de dar lugar a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelada, de conformidad al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelica , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
