Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 648/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 74/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 648/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100964
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00648/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 74/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 648/09
En Santiago de Compostela, a tres de Diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 74/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Emma representada por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES y asistido por el Letrado D. IGNACIO PÉREZ AMOEDO, y como apelado la "CIA. DE SEGUROS GROUPAMA" representado por el Procurador Dª. MARÍA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN PAZOS VARELA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Emma (en representación de su hijo menor Cipriano ) contra GROUPAMA SEGUROS y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Emma se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- La sentencia aborda con precisión la cuestión litigiosa, que tal y como resulta de la demanda -aunque la línea argumentativa de la demandante haya sido en ocasiones confusa, al imputar comportamientos que se insertan en la responsabilidad civil empresarial dimanante de un contrato de transporte y no en la circulación- consiste en la reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por un ocupante de un vehículo al derivar las mismas de un hecho de la circulación asegurado por la demandada.
Con tal perspectiva la sentencia aprecia concurrencia de culpa exclusiva de la víctima al entender que fue el comportamiento indisciplinado del niño de 10 años que sufrió las lesiones, al intentar saltar de un asiento a otro, el que provocó el golpe sufrido.
Estima esta Sala que no cabe aceptar que la sola declaración del conductor del autobús sea bastante para demostrar que la lesión tuvo como causa exclusiva la falta de cuidado del perjudicado. El conductor , como responsable de la circulación del vehículo, no es parte en el presente proceso, pero se encuentra afectado por la misma relación jurídico-material derivada del hecho enjuiciado por el evidente motivo de que es su propia responsabilidad, al amparo del art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, la que hace surgir el deber de indemnizar de la compañía, al margen de que cabe fácilmente colegir que tenga interés personal en no asumir la condición de causante de daños a uno de los menores que transportaba. Basar en tal único testimonio, carente de imparcialidad suficiente, la prueba de la causa de exclusión de responsabilidad de la demandada no resulta aceptable, cabiendo también poner en duda su exacta percepción de lo que había ocurrido, pues no reparó en la gravedad del daño sufrido por el niño y manifestó no tener conocimiento exacto de lo que éste hacía antes de lesionarse.
No cabe desconocer que existe una corriente interpretativa sólida que, en supuestos como el presente, estima que la carga de la demostración de que el hecho causante del daño es un hecho de la circulación pesa sobre la parte que reclama, pero estima esta Sala que, en primer término, la ampliación del concepto de hecho generador de responsabilidad regida por la Ley de Circulación y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de la que es exponente, a título de ejemplo, la STS 2/12/2008 nº 1116/2008 en que se consideró como tal el incendio de un vehículo estacionado, ha de llevar a que supuestos como el presente - lesiones a un ocupante transportado por un vehículo en movimiento- se acomoden con naturalidad al ámbito que la norma regula; que atendiendo a la razón de ser de la norma, este movimiento de un vehículo es apto para generar un riesgo para la integridad física de sus usuarios como consecuencia de las maniobras (frenazos, giros) inherentes a la misma, en particular cuando el propio conductor destacó que en la ruta había tramos con abundancia de curvas; por último, la sentencia adopta una perspectiva jurídica clara, que obviamente no es combatida en el recurso ni tampoco se cuestiona en la impugnación al mismo, que aborda el hecho causante del daño desde la perspectiva de su prueba, cabiendo decir al respecto que el hecho de que sólo un usuario resultase dañado no permite deducir lógicamente que fue a su culpa a lo que se debieron las lesiones.
SEGUNDO- En cuanto a la cuantía indemnizatoria, el baremo aplicable es el correspondiente al año 2005 en que se produjo la sanidad, con arreglo al criterio expuesto en las STS del Pleno de 17/4/2007, nºs. 429 y 430/2007 . Como indica la regla de utilización 3 relativa al perjuicio estético contenida en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se recoge en el Anexo del R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , el perjuicio estético y el funcional han de ser puntuados por separado, no acumuladamente como en la demanda se realiza.
En el caso se ha valorado correctamente como secuela el menoscabo orgánico derivado de la pérdida de cada uno de los dientes, y ello genera un perjuicio estético que, como resulta de las reglas 2 y 6, ha de ser valorado con independencia del déficit orgánico-funcional y con relación al momento del alta, siendo "compatible su resarcimiento con el coste de las operaciones de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección". No hay pues la duplicidad de indemnización que señala el recurso, siendo el perjuicio estético reconocido ligero y en su franja central, por lo que no se vulnera tampoco la regla de ponderación que el último inciso de esa regla 6 establece.
En consecuencia, corresponden por los 7 días de ingreso hospitalario, 422,68 euros; por los 27 días impeditivos, 1323,81 euros; por diez días no impeditivos, 264 euros; por los cuatro puntos de secuelas orgánico-funcionales, 3.101,60 euros; la misma suma por los cuatro puntos de secuelas estéticas, y a ello habrá de sumarse, con arreglo a la regla antes expuesta, el coste de la cirugía reparadora que se ha presupuestado y no se ha discutido.
TERCERO- Estamos ante una situación en que aparece como jurídicamente discutible el deber indemnizatorio de la demandada, de lo que son exponentes la sentencia recaída en el procedimiento penal y también la -debidamente fundamentada- que ahora se recurre, por lo que se considera que concurre la causa de exoneración de intereses prevista en el art. 20.8 LCS . al no poder apreciarse la situación de morosidad que está en la base de la aplicación del recargo.
CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Emma en representación de su hijo menor Cipriano , se revoca la sentencia de 9/12/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón en el juicio ordinario nº 178/2008, de forma que definitivamente se estima parcialmente la demanda presentada por aquélla y se condena a GROUPAMA a que le indemnice en 28.813,69 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
