Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 648/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 586/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 648/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100597

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00648/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005656 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 586 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 34 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ

De: Eufrasia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Remigio

Procurador: DOMINGO LAGO PATO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 34/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, Doña Eufrasia .

De otra, como apelado, Don Remigio , representado por el Procurador Don Domingo Lago Pato.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por Don Remigio , representado por la Procuradora Sra. Iglesias Martín, contra Doña Eufrasia , representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, y desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada de contrario, decretando el divorcio de los cónyuges con los siguientes pronunciamientos:

1ª.- Procede el divorcio de los litigantes, así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica, y firme que sea esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial.

2ª.- Se mantiene las medidas establecida en la sentencia de separación de fecha 19 de febrero de 1999, recaída en los autos de Separación de Mutuo Acuerdo 452/1998 , a excepción de la pensión alimenticia a favor de Pedro Miguel establecida en al estipulación quinta del convenio regulador, que queda fijada en la cantidad de 150 euros.

Todo ello sin imposición de costas.

Firme que sea esta Sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

Al notificar esta sentencia, hágase saber a las partes que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerdo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Eufrasia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Remigio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión compensatoria para la esposa se establezca en la cuantía de 200 ? mensuales, se aumente la pensión de alimentos para el hijo Pedro Miguel en la cuantía de 200 ? mensuales y se mantenga la pensión de alimentos que ya venía establecida para el hijo José María, a través de la sentencia de separación y el convenio judicialmente aprobado.

Refiere que la esposa actualmente no trabaja y que el hijo Pedro Miguel tiene actualmente más gastos, señalando que debe mantenerse la misma cuantía para el otro hijo, José María, actualizada, puesto que sigue estudiando.

La parte apelada, advirtiendo que ha sido correcta la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos para José María, por cuanto que trabaja y percibe 600 ? mensuales, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Pretende la parte apelante la revisión de la cuantía de la pensión compensatoria, con respecto a la que se estableció en su momento en el convenio de fecha 30 de noviembre de 1998, aprobado por sentencia de 19 de febrero de 1999 , de modo que de antemano conviene aclarar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica, y aun siendo cierto que el proceso de divorcio permite el análisis "ex novo" de cuantas circunstancias pueden concurrir al momento presente para resolver sobre las medidas según corresponda en este momento, cabe precisar, sin embargo, que en cuestiones afectantes al derecho dispositivo, o de justicia rogada, como es el supuesto de la pensión compensatoria, se valoró de modo definitivo el desequilibrio económico de la esposa, y ello a través del acuerdo judicialmente aprobado, de modo que no cabe ahora reproducir argumentos de manera extemporánea, relativos al desequilibrio económico existente en este momento, por cuanto que no concurre ninguna causa establecida en el artículo 100 y 101 del Código Civil para revisar al alza la cuantía de la pensión compensatoria, dado que al momento de la ruptura familiar y personal, a la sazón, a la fecha de la firma del convenio, que fue aprobado judicialmente, se reconocía mutuamente la autonomía e independencia de ambos cónyuges que, por regla general, como es el caso, impide la revisión de tal medida pues, por lo demás, a mayor abundamiento, los ingresos del apelado son inferiores a los que recibía cuando se reconoció a la esposa la pensión compensatoria; todo lo anterior determina el rechazo de este motivo del recurso.

TERCERO: Partiendo de la base de que no existe circunstancia económica, material, personal o familiar alguna que justifique el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo Pedro Miguel , pues su situación ya fue valorada al momento de la firma del convenio judicialmente aprobado, en el anterior proceso de separación, teniendo en cuenta que tal situación no ha variado, en lo que se refiere a su situación personal, jurídica y económica, pues percibe dicho hijo una pensión de la Seguridad Social, es lo cierto que, por otra parte, es correcta y ajustada a derecho la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo José María, aunque por error en el fallo de la sentencia apelada se establece tal cuantía, de 150 ? mensuales, para el hijo Pedro Miguel , cuando es la realidad que en la propia sentencia apelada se establece que la situación de este hijo no ha variado, siendo así que si se ha producido una alteración en la situación del hijo José María, quien trabaja, por lo que ha de entenderse que la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos lo es para el hijo José María, como así lo entiende también el apelado al plantear el escrito de oposición al recurso interpuesto, refiriendo que es correcta dicha reducción de la cuantía de los alimentos para dicho hijo José María.

Por todo cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eufrasia , contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio nº 34/08, seguidos a instancia de Don Remigio contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando que la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos establecidos en la sentencia apelada, debe entenderse para el hijo José María.

No se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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