Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 648/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1031/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 648/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1031/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 468/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 648/2010

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 468/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de Dª. Penélope , contra CAIXA SABADELL VIDA, COMPANYIA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Quintana, en representació de Doña. Penélope , i condemno la demandada entidad asseguradora Caixa Sabadell Vida, S.A. a pagar a l'actora la quantitat de 30.050 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança. Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La actora reclama la suma de 70.050,00 euros por incapacidad permanente absoluta, con fundamento a la póliza de vida contratada con la entidad demandada suscrita el día 2 de diciembre de 2002.

La juzgadora de instancia estima la demanda. Apela la parte demandada. Reitera en el escrito de apelación que la actora contestó el cuestionario de salud ocultando que desde el año 1999 padecía de trastorno ansioso depresivo, por lo cual de conformidad al artículo 10 , puesto en relación al artículo 89 de la LCS , no procede el pago de la cantidad fijada en la póliza para la invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO.- Oído el acto del juicio, ha de concluirse que la actora, si bien antes de la formalización del seguro de vida que nos ocupa había padecido "síncopes" y presentaba "manifestaciones ansioso depresivas", no incurrió en dolo al responder al cuestionario que le fue presentado por la parte demandada.

Al supuesto de autos es de aplicación el artículo 89 de la LCS , al tratarse de un seguro de vida, por lo cual es preciso que se produzca dolo para que el asegurador pueda impugnar la póliza. Este eventual derecho sólo surte efecto durante el año posterior a la vigencia del seguro y sólo exonera del pago de la obligación si se acredita fehacientemente la existencia de dolo.

No se aprecia dolo en la inexactitud de las respuestas de la actora. Sólo cabría apreciar dolo si en el cuestionario se hubiere omitido alguna enfermedad "grave" y "diagnosticada", tal como expone el T.S. en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996 , o la sentencia de 4 de abril de 2007 , que establecen la necesidad, para apreciar dolo, de que se oculten consciente y voluntariamente, con el fin de obtener un seguro de vida, las enfermedades que se padecen u otros datos esenciales. Ello no se produce en el supuesto que nos ocupa, ya que los síncopes que padeció con anterioridad la actora no son enfermedad grave o persistente. Tampoco las "manifestaciones" de ansiedad obtuvieron un diagnóstico hasta fecha muy posterior, de forma que, aunque la actora tuviera conocimiento de estas manifestaciones no podía conocer su alcance y posterior desenlace. No todo estado depresivo desemboca en incapacidades, pues tal como expone la Sra. Amelia , estos estados pueden ser tratados. No es hasta 2003 que la actora padeció un trastorno de personalidad, y no es hasta 2006 que se le diagnostica la enfermedad que ha causado la invalidez. Todo lo cual conlleva la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Procede confirmar la imposición de los intereses y costas. Los intereses del artículo 20 de la LCS son de aplicación de no mediar justa causa que no es el supuesto de autos.

Las costas rigen en virtud del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC .

Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CAIXA SABADELL VIDA, COMPANYIA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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